Sentencia Nº 15238-31-03-001-2018-00126-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640177

Sentencia Nº 15238-31-03-001-2018-00126-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 17-07-2019

Sentido del falloREVOCAR
Número de expediente15238-31-03-001-2018-00126-01
Número de registro81490891
Fecha17 Julio 2019
Normativa aplicadaLEY 1121 DE 2007
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaPROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE SERVICIOS DE SALUD - Para la conformación del título es suficiente el documento en el que conste la recepción de la respectiva factura y del contrato a través del cual se originó la obligación reclamada. / TESIS: Pues así las cosas, cabe señalar, que no es acertada la argumentación del A-quo acerca de la exigibilidad de la aceptación de la factura, pues, como se ha insistido, a este tipo de relaciones derivadas de la prestación del servicio de salud, le es ajena la aplicación del Código de Comercio y, por ende, no pueden ser tratadas bajo el imperio de esta normatividad, sino de las reglas especiales que se han enunciado, así como las del C.G. del P. para la conformación del título ejecutivo.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________

Relatoría

PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE SERVICIOS DE SALUD- Para la conformación del título es

suficiente el documento en el que conste la recepción de la respectiva factura y del contrato a través del

cual se originó la obligación reclamada.

Pues así las cosas, cabe señalar, que no es acertada la argumentación del A–quo acerca de la exigibilidad de la

aceptación de la factura, pues, como se ha insistido, a este tipo de relaciones derivadas de la prestación del

servicio de salud, le es ajena la aplicación del Código de Comercio y, por ende, no pueden ser tratadas bajo el

imperio de esta normatividad, sino de las reglas especiales que se han enunciado, así como las del C.G. del P.

para la conformación del título ejecutivo.

Aclarado lo anterior, lo procedente sería verificar sí, atendiendo la normatividad aplicable al asunto, es viable

el cobro ejecutivo con base en los documentos presentados; para el efecto, encontramos que, anexo a la

demanda, se presentó copia del Contrato de Arrendamiento N° 010 de octubre de 2013, así como de las cuentas

de cobro que fueron radicas ante la IPS y copia de cada una de las facturas entregadas con las respectivas

cuentas de cobro, documentos estos que, según lo indicado por la parte demandante, se entregaron con la

totalidad de los anexos exigidos en la Ley, sin que, hasta el momento se pueda contar con prueba alguna que

indique o advierta la existencia de glosas sobre ellas.

En ese orden de ideas, si la Ley 1121 de 2007 estableció que para el pago de los servicios de salud debía hacerse

entrega de las respectivas facturas a la EPS deudora, para que esta hiciera el pago, resulta evidente que para la

conformación del título es suficiente la existencia del documento en el que conste la recepción de la respectiva

factura, así como del contrato a través del cual se originó la obligación reclamada, pues con tales documentos

se advertiría la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible en los términos requeridos

por el art. 422 del C.G.P., toda vez que por su intermedio se demostraría, tanto la existencia de la obligación,

como de la factura y la recepción del respectivo documento.

Revisada la demanda, se advierte que todas las facturas allegadas para la conformación del título ejecutivo

fueron expedidas por la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, en virtud de los servicios médicos hospitalarios

prestados a las personas que debían ser atendidas por SALUD VITAL DE COLOMBIA IPS S.A.S, facturas que,

conforme a las cuentas de cobro radicadas y debidamente recepcionadas en la IPS demandada, contaron con

los soportes necesarios para el efecto, pues, como se indicó, hasta el momento no existe prueba de glosa

alguna, lo que advertiría que, en principio, es viable que se libre mandamiento de pago, sin perjuicio de las

oposiciones que sobre el mismo pueda presentar la demandada en su debida oportunidad procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2018-00126-01 DEMANDANTE : HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA DEMANDADO : SALUD VITAL DE COLOMBIA IPS S.A.S

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

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Santa Rosa de Viterbo, julio diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en

contra del auto del 19 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil

del Circuito Oral de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- La E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, por conducto de apoderado

judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la I.P.S SALUD

VITAL DE COLOMBIA S.A.S. para que se ordenará el pago de MIL

NOVECIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO

MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($1.914´475.479), por

concepto de capital, representado en 9.849 facturas, más los intereses de mora,

sobre cada una las sumas de dinero, desde la fecha en que se hicieron exigibles,

teniendo en cuenta los siguientes hechos:

1.1.- La ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA celebró contrato de

arrendamiento N° 010-2013 con SALUD VITAL DE COLOMBIA IPS S.A.S., el cual

tenía por objeto, entre otros, que esta última pudiera utilizar, de manera exclusiva,

los servicios integrales de hospitalización, quirófanos, apoyo diagnóstico y

terapéutico que requirieran los pacientes atendidos en la Unidad de Cuidados

Intensivos, conforme lo pactado en el numeral 12 de la cláusula tercera del referido

contrato.

1.2.- SALUD VITAL DE COLOMBIA utilizó los servicios sin realizar el pago

correspondiente a la E.S.E.

DECISIÓN : REVOCAR

MAGISTRADO PONENTE : E.M.S.

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1.3.- En la actualidad, la demandada adeudada a la demandante MIL

NOVECIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO

MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS por concepto de la

prestación de servicios pactados en el contrato referido.

2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil

del Circuito Oral de Duitama judicatura que, mediante providencia de fecha 19 de

octubre de 2018, negó el mandamiento de pago, argumentando: (i) el contrato de

arrendamiento N° 10-2013, el cual se presenta como título base de la ejecución,

no reúne los requisitos contemplados en el art. 422 del C.G.P. para que pueda ser

considerado como tal, principalmente en lo que refiere a la exigibilidad del mismo,

pues la cláusula tercera del contrato prevé que el contrato de arrendamiento se

cancelará los primeros diez días del mes, una vez se haga entrega material de las

instalaciones, hecho que no acreditó la parte demandante; (ii) el contrato se

presentó en copia simple, desconociendo su carácter legal; (iii) las facturas

cambiarias y sus respectivas cuentas de cobro, allegadas con el fin de conformar

un título ejecutivo complejo, no reúnen los requisitos establecidos en el art. 773 del

Código de Comercio, en tanto, no se encuentran aceptadas por el comprador, de

suerte que no se ha perfeccionado la aceptación ni tácita ni expresa de las facturas.

3.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante

presentó contra ella recurso de reposición y en subsidio apelación, pretendiendo

que se revoque la decisión y, en su lugar, se proceda a emitir el respectivo

mandamiento de pago, bajo las siguientes disertaciones:

3.1.- No se está cobrando una obligación por incumplimiento contractual con base

en el contrato de arrendamiento, sino los dineros adeudados por la prestación de

los servicios integrales de salud que se prestaron a los pacientes, por lo cual, la

entrega o no del inmueble no es esencial.

3.2.- Se presentan copias de las facturas ya que los originales se encuentran en

poder de la parte demandada, pues fueron entregadas para realizar el

correspondiente cobro.

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3.3.- Al momento de hacer entrega de las facturas para el cobro, no existió

oposición de la parte demandante, por ende, manifiesta bajo la gravedad de

juramento que en este asunto opera la aceptación tácita de los títulos valores.

4.- Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2018, el juzgado desató el recurso

de reposición propuesto como principal, manteniendo la decisión inicialmente

tomada para lo cual, insistió, en este asunto no podía operar la aceptación tácita

de las facturas, toda vez que no existe constancia de ese hecho y la sola radicación

de los documentos no es suficiente para ello.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

Corresponde en esta instancia judicial, determinar si las facturas aportadas con la

demanda, así como el contrato de arrendamiento, reúnen las condiciones de un

título ejecutivo y, por ende, debe librarse mandamiento de pago.

2.- Del cobro de facturas de servicios de salud:

De conformidad con lo dispuesto en el art. 422 del C.G. del P., “pueden

demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que

consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan

plena prueba contra él,…”; sin lugar a dudas, dentro de ese grupo de obligaciones

se encuentran las consignadas en los títulos valores, específicamente en facturas

cambiarias de compraventa, las que por demás, deben reunir los requisitos

contemplados en el art. 772 del Estatuto Comercial, preceptiva que estipula:

“ARTÍCULO 772. Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.

Ahora bien, el juzgado de primera instancia señaló que las facturas allegadas con

la demanda no cumplían con los requisitos propios del título valor, en tanto, las

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mismas básicamente no habían sido aceptadas por el comprador, en los términos

requeridos por el art. 774 ibídem. No obstante, el apelante, sostiene que a través

de la presente demanda se está cobrando la prestación de los servicios acordados

en el numeral 12 de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento N° 010 de

2013, esto es, la prestación integral de los...

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