Sentencia Nº 15238-31-03-001-2019-00123-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 09-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640183

Sentencia Nº 15238-31-03-001-2019-00123-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 09-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha09 Diciembre 2019
Número de registro81505930
Número de expediente15238-31-03-001-2019-00123-01
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 372 \ Código General del Proceso art. 392
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - La un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse e forma paralela, preferente o complementaria a los mecanismos previstos para controvertir la decisiòn censurada / TESIS: ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso. CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCION DE TUTELA: La acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos - El accionante debió estar atento por su cuenta o por medio de apoderado de las decisiones judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso. CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCION DE TUTELA: La acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos / TESIS: En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente. Lo anterior, toda vez que revisado el informe allegado sobre el proceso ejecutivo objeto del amparo y según lo expuesto por el mismo accionante, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que, tal como lo advirtió la juez de instancia, no se observa como primera medida, que el actor haya presentado un incidente de nulidad en el momento procesal oportuno, en donde alegara la indebida notificación que aquí discute, conforme a los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, pues por el contrario, lo que se advierte, es que luego de ser notificado personalmente de la orden de apremio, contestó la demanda y propuso medios exceptivos sin hacer uso del respectivo trámite incidental para efectos de poner en conocimiento cualquier irregularidad en torno a ese enteramiento inicial, omisión que no es posible remediar acudiendo a éste trámite subsidiario y residual. Téngase en cuenta además, que frente a los demás reproches alegados en el escrito tutelar, tampoco se abre paso ésta acción constitucional, pues lo cierto es que era deber del interesado, al tener conocimiento del juicio debido a su notificación personal, por su cuenta propia o a través de su apoderado judicial, hacer el respectivo seguimiento de su proceso a efectos de ejercer sus derechos, actividad que no ejerció el accionante, motivo por el que no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la autoridad judicial accionada. Nótese que era del resorte del accionante estar al tanto de la tramitación adelantada en su contra, sin embargo, se observa que esto no ocurrió, pues el mismo no asistió a la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, sin que por lo ya expuesto, sea válida su afirmación consistente en que no fue debidamente citado, escenario en donde podía debatir las decisiones que ahora reprocha, mediante los recursos pertinentes y mecanismos a su alcance. Entonces, no es de recibo que en éste escenario constitucional, pretenda debatir temas que debieron ser objeto de discusión en su debida oportunidad procesal al interior del juicio ejecutivo, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el quejoso no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - Carácter Excepcional / TESIS: ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - MECANISMO EXCEPCIONAL: Improcedencia pues la acción de tutela no posee la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación. ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - MECANISMO EXCEPCIONAL: Improcedencia pues la acción de tutela no posee la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación. / TESIS: En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por el accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales no se interpuso recurso ni oposición alguna, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…” . Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pes esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.
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