Sentencia Nº 15238-31-03-003-2022-00027-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980640456

Sentencia Nº 15238-31-03-003-2022-00027-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 10-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha10 Mayo 2022
Número de expediente15238-31-03-003-2022-00027-01
Número de registro81648557
Normativa aplicada1. Sentencias CSJ STC12948-2021, STC1041-2019, STC13220-2019, STC 18 de diciembre de 2009, rad. 2009-00052-01, STC 21 de octubre de 2011, rad. 00398-02, ATP1375-2018, ATP2215- 2018 2. CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022.
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO MONITORIO - COMPULSA DE COPIAS POR PRESENTARSE UN DOCUMENTO COMO PROPIO DEL PROCESO PERO PROVENIENTE DE EXPEDIENTE DISTINTO: Potestad discrecional e individual de los jueces de conocimiento. / TESIS: Por demás, en relacion a la compulsa de copias ordenada por la funcionaria de primera instancia, siguiendo el criterio sentado por la H Corte Suprema de Justicia, debe señalarse que, por regla de principio, tal decisión es producto del ejercicio de una potestad discrecional e individual de los jueces de conocimiento que, al no corresponder propiamente al núcleo de la discusión sobre la que versa el trámite de tutela, no es susceptible de ser revertida por el fallador constitucional de segunda instancia, como lo ha señalado la citada Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STC12948-2021, STC1041-2019, STC13220-2019, STC 18 de diciembre de 2009, rad. 2009-00052-01, STC 21 de octubre de 2011, rad. 00398-02, ATP1375-2018, ATP2215- 2018; así, lo cierto es que corresponde a la autoridad encargada de dirimir si existe mérito para adelantar la respectiva investigación o su archivo, por lo que no es viable que esta Sala se pronuncie al respecto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO MONITORIO - IMPROCEDENCIA: incumplimiento de principio de inmediatez. / TESIS: Por demás, tal cual lo advirtió la funcionaria de primer grado, no se satisfacen los presupuestos de inmediatez ni de subsidiariedad para censurar la actividad judicial adelantada por parte del despacho judicial accionado. En efecto, la inspección del expediente remitido por la autoridad accionada permite colegir que la queja incumple el requisito de inmediatez que es inherente a la protección constitucional. Nótese que la parte demandante perfila su inconformidad, específicamente, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, auto de mandamiento de pago 10 de junio de 2019, y el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución adiado el 15 de julio del 2018 (sic) y la última providencia que resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas es de fecha 19 de agosto de 2020; de donde emerge con meridiana claridad que la protección reclamada es tardía, pues entre esas calendas y la fecha de interposición del amparo, medió un término superior a los seis meses que ha definido la honorable Corte Suprema de Justicia3 como prudencial para la formulación de este mecanismo excepcional. Si bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la jurisprudencia constitucional.
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