Sentencia Nº 15238-31-09-002-2022-00017-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 23-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980640502

Sentencia Nº 15238-31-09-002-2022-00017-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 23-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha23 Mayo 2022
Número de expediente15238-31-09-002-2022-00017-01
Número de registro81648553
Normativa aplicada1. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2. Artículo 240 de la Ley 1955 de 2019
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL PARA PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON HERNIA Y NECESIDAD DE LIPECTONÍA ABDOMINAL - CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: Se determinó negligencia de la EPS, pertenencia del accionante a un grupo especial de protección y que cuenta de manera precisa con un diagnóstico que requiere de atención y tratamiento. / TESIS: Se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente. Para saber si en este caso concurren tales requisitos, es preciso aclarar, de manera previa, que en ningún momento la petición del señor CÁRDENAS DE LA CRUZ se relaciona con la dificultad de sufragar el costo de su desplazamiento, como erróneamente se indicó en el escrito de impugnación; por el contrario, lo que pretende es que la NUEVA E.P.S. autorice una serie de procedimientos médicos, ordenados con ocasión de las múltiples patologías que padece. Ahora bien, en este evento se ha establecido plenamente que el accionante es una persona de la tercera edad, pues tiene 71 años, y en su historial clínico, allegado junto con el escrito de tutela, se evidencian diversas patologías, de manera principal, lipodistrofia y abdomen con Lipodistria en delantal por pérdida de peso donde aprecia hernia ventral grande del lado derecho y abdomen que cae sobre el borde abdominal e inferior 14 cm con panículo grueso, todas estas situaciones que derivaron en los múltiples tratamientos ordenados por el respectivo médico adscrito a la EPS, en los que se lee, de manera preponderante, la práctica de una lipodistrofia abdominal con el código E881 que debe realizarse coetáneamente con eventorrafia por cuestiones funcionales del paciente, conforme a la orden medica de su médico tratante que data del 14 de diciembre de 2021 y el concepto médico del Dr. Ochoa Diaz del 25 de marzo de 2022, todas ellas, órdenes que, a pesar de haber sido solicitadas por el accionante, no habían sido autorizadas por la EPS, situación que, ante la urgencia y necesidad del tratamiento, motivó la presentación de esta acción de tutela. Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de diagnóstico y patologías que afectan de manera considerable la salud del señor CARDENAS DE LA CRUZ, la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditar la autorización de los procedimientos ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato. En segundo lugar, no existe duda acerca de que el accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a que, como bien lo indicó el juzgado de primera instancia, pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, a quienes, por disposición jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración. Finalmente, aunque son diversas las condiciones médicas del accionante, no puede desconocerse que el diagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado, y así se estableció en la parte resolutiva del fallo de primera instancia al preverse que el tratamiento integral debe darse “conforme a la patología que actualmente presenta y que se desprendan del diagnostico de ABDOMEN CON LIPODISTROFIA EN DELANTA POR PERDIDA DE PESO DONDE SE APRECIA HERNIA VENTRAL GRANDE EL LADO DERECHO Y UN ABDOMEN QUE CAE SOBRE EL BORDE ABDOMINAL E INFERIOR 14 CM CON PANICULO GRUESO” de suerte que la orden de tutela no es indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina. AMPARO DERECHO DE LA SALUD - ORDEN DE RECOBRO ANTE EL ADRES: Improcedente, pues las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial. / TESIS: Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que a partir del 01 de marzo de 2020 las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.
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