Sentencia Nº 15238-31-05-001-2019-00120-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980640595

Sentencia Nº 15238-31-05-001-2019-00120-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 26-08-2021

Sentido del falloDemandado: SERGIO CAYETANO COGUA GALÁN Y OTRA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha26 Agosto 2021
Número de expediente15238-31-05-001-2019-00120-01
Normativa aplicada1. el artículo 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, artículos 22, 23,24 ídem, artículo 167 del CGP, al cual se acude por remisión expresa del artículo 145 del C de P. L y de la S.S. 2. 3. Sentencias SL007- 2019 y SL1545-2020.artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., 4. 5. artículo 61 del C.S.T., modificado por el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST,SL3288-2018.artículo 62 del CSTart. 167 del C.G.P.Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11-10-2017. Radicado 5543. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero.
MateriaRELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN FINCA - PRESUNCIÓN IURIS TANTUM, EN FAVOR DE QUIEN INVOCA EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL: Invierte la carga de la prueba a cargo del presunto empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado. / TESIS: La Sala considera importante recordar que el artículo 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, establece una presunción iuris tantum, en favor de quien invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, de modo que le basta con acreditar la prestación personal del servicio para suponer la existencia de la relación de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del presunto empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado, no fue bajo la continuada subordinación, sino que el mismo se desarrolló con independencia y autonomía o mediante otra clase de contrato. RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN FINCA - EL RECURRENTE NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO Y LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: Se otorga plena credibilidad a los testigos, por la espontaneidad, coherencia y explicación de las razones por las cuales les constan los hechos sobre los que declaran, como por su verosimilitud y correspondencia con reglas de la experiencia. / TESIS: Así, contrario a los reparos del recurrente, los testimonios traídos a colación, corroboran los supuestos fácticos que sustentan la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y a quienes, se otorga plena credibilidad, por la espontaneidad, coherencia y explicación de las razones por las cuales les constan los hechos sobre los que declaran, como por su verosimilitud y correspondencia con reglas de la experiencia, los declarantes percibieron los sucesos, recrean con alta precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron las labores, las actividades que se llevaban a cabo, el demandante demostró como estaba a su cargo la acreditación de la prestación del servicio personal a favor del demandado SERGIO CAYETANO COGUA GALÁN. RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR EN FINCA - APROXIMACIÓN DEL CÁLCULO DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL: En los eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales o cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis, es decir, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. / TESIS: Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales o cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales, correspondientes al lapso de la actividad que logre demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis, es decir, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante” JORNADA LABORAL Y SALARIO DEVENGADO - AUSENCIA PROBATORIA: La parte demandada, no hizo el mínimo esfuerzo probatorio para demostrar que el demandante laboró en un horario distinto. / TESIS: En este punto, para la Sala es claro que con las pruebas se acredita que la relación laboral se llevó a cabo de manera continua e ininterrumpida. De hecho, llama la atención de la Sala, que la parte demandada, sin hacer el mínimo esfuerzo probatorio para demostrar que el demandante laboró en un horario distinto, se limite a afirmar que la jornada laboral no se encuentra probada, sin allegar ningún medio probatorio encaminado para tal fin. Con base en lo anterior y atendiendo el principio de la carga de la prueba mencionado líneas atrás, consistente en que cuando la parte que afirma un hecho, debe demostrarlo a través de los diferentes medios probatorios, ante la ausencia de prueba que acredite lo manifestado por el recurrente es procedente la condena impuesta por el Juzgador de instancia en la forma en que fue declarada. TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR DESPIDO INDIRECTO - CORRESPONDE AL DEMANDANTE ACREDITAR LA RENUNCIA COMUNICADA AL EMPLEADOR: La misma puede realizarse de manera verbal y demostrarse por cualquier medio probatorio, pero en este asunto no se acreditó. / TESIS: Para el caso bajo estudio le correspondía a JOSE ANTONIO PÉREZ SANA, acreditar la renuncia comunicada al empleador, manifestándole en tal momento la causa o causales que determinan su decisión unilateral, sin que posteriormente pudiera alegar válidamente causales distintas, y de otro, el hecho o hechos que motivó la renuncia imputable a SERGIO CAYETANO COGUA GALÁN en calidad de empleador, al tenor del parágrafo del artículo 62 del CST2. Pues bien, teniendo en cuentas las pruebas allegadas al expediente, no se encuentra documental que pruebe que le dio a conocer la causal que justifique la renuncia, no obstante, la misma puede realizarse de manera verbal y demostrarse por cualquier medio probatorio, como se pretende en los alegatos de conclusión expuestos y el recurso de alzada, que se debió a un “incumplimiento sistemático por parte del empleador”, tal expresión corresponde a la causal 6º del literal b) del artículo 62 del C.S.T., debido a que, el empleador incumplió en los pagos de prestaciones sociales y afiliación al sistema de seguridad social. Advirtiendo la Sala, que tampoco hay lugar a la acreditación del despido indirecto, pues como ya se dijo, de las pruebas recaudadas en el plenario, no se demuestran que tales hechos se le hubieran comunicado al empleador el día de la dimisión, ya que, de los testimonios recaudados a ninguno le consta la causa de terminación del vínculo laboral.
Número de registro81563924
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