Sentencia Nº 15238-31-05-001-2019-00235-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980640861

Sentencia Nº 15238-31-05-001-2019-00235-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha16 Marzo 2021
Número de expediente15238-31-05-001-2019-00235-01
Número de registro81544189
Normativa aplicada1. artículo 66A del C. P. del T. y S. S. y al contenido de la sentencia C-968 del 21 de agosto de 2003artículo 2º del decreto legislativo 616 de 1954, y luego, mediante el artículo 1º del decreto legislativo 204 de 1957, artículo 1º de la ley 362 de 1997artículo 2º de la Ley 712 de 2001 numerales 5º, 7º y 8º del artículo 38º, los numerales 1° y 9° del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo, los numerales 1º y 8º del artículo 58 y los numerales 2° y 6° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo 2. Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2015. T-800 de 1999 T-001 de 1999 numerales 5, 7 y 8 del artículo 38, los numerales 1 y 9 del artículo 34 del Reglamento Interno de Trabajo, los numerales 1 y 8 del artículo 58 y los numerales 2 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.Corte Constitucional se fundó en aquella oportunidad en las siguientes seis sentencias: (1) C-168 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz)
MateriaFUERO SINDICAL ANTE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA SIN HABER TERMINADO EL PROCESO DISCIPLINARIO CONVENCIONAL - INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA OTORGAR PERMISO PARA DESPEDIR: No se agotó el proceso convencional disciplinario ante el Comité Obrero Convencional, por tanto, no puede autorizarse el despido que invoca la empresa demandante. / FUERO SINDICAL - DUDA SOBRE APLICACIÓN DE DOS NORMAS CONVENCIONESLES SOBRE PROCESO DISCIPLINARIO: Se atiende a las reglas de favorabilidad pro operario. / TESIS: Siendo clara la Convención Colectiva en la cláusula 28, que no se impondrá sanción de ninguna naturaleza, mientras la misma no se encuentre prevista por la convención colectiva de trabajo, entre otros y en la Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula 30 indica, que para solucionar los conflictos individuales, se debe acudir al comité Obrero-patronal. Allí se indica quiénes conforman dicho comité, qué número de miembros, competencia, así como el procedimiento que se lleva acabo, valga decir, contiene las tres instancias, sin que dentro de las diligencias se haya llevado a cabo dicho procedimiento. Conforme con lo anterior, al contemplarse dentro de la Convención Colectiva en la cláusula 30ª, que en caso de conflicto entre las partes se debería acudir al Comité Obrero Patronal, previo a acudir a las autoridades de trabajo, era ante dicho Comité donde se debió ventilar el conflicto planteado, previo a acudir a la jurisdicción del trabajo. No obstante y en gracia de discusión, en caso de duda entre estas dos cláusulas convencionales, no es otra la determinación del juez del trabajo, que atender las reglas de favorabilidad pro operario, como reiteradamente lo ha enfatizado la jurisprudencia nacional, tal como lo recordó la H. Corte Constitucional en sentencia SU-445/2019 del 26 de septiembre de 2019 FUERO SINDICAL LUEGO DE PROCESO DISCIPLINARIO CONVENCIONAL - INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA OTORGAR PERMISO PARA DESPEDIR: No se agotó el proceso convencional disciplinario por tanto no puede autorizar el despido que invoca la empresa demandante. / TESIS: Bajo ese entendido en el proceso 2019-00235 la demandante no probó que hubiera agotado el procedimiento convencional para dejar en firme la decisión de terminación laboral del demandado por justa causa para acudir al juez del trabajo como bien lo señala la cláusula convencional. En conclusión como no se había agotado el trámite convencional contemplado en la cláusula 28 y 30 sin que exista certeza de la decisión final en dicho trámite, no podría la entidad demandante solicitar el levantamiento de fuero para ser despedido al Señor Alexander Barón Granados, por consiguiente el despacho no puede autorizar el despido que invoca la empresa demandante así declarará probada la excepción de fondo formulada por el apoderado del demandado y de la organización sindical denominada presentación de la demanda sin haber terminado el proceso disciplinario convencional. LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL DE TRABAJADOR QUE NO SE RETIRA DE LA COMPAÑÍA Y PASA LA NOCHE DENTRO DE LA MISMA - IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE PRUEBAS QUE DETERMINEN LA OCURRENCIA DE UNA FALTA GRAVE: No se determina que su actuar influyera gravemente en el desempeño de sus funciones y no se aporta prueba del estado de salud que le impidiera cumplir sus funciones al recibir el turno. / TESIS: No se indicó dentro de las diligencias, que con la conducta desplegada por el demandado se haya afectado en modo alguno el funcionamiento de la empresa o que se haya causado daño o haya causado daño o perjuicio alguno a la empresa o a algún compañero. Si bien, dicha conducta sí se trata de una falta, de acuerdo con el análisis probatorio, atendiendo las reglas de la sana crítica no encuentra la Sala la connotación de que dicha conducta se connote como una falta grave. Así concluye la Sala, como arribó el juez de instancia que la conducta desplegada por el trabajador, no posee una connotación de gravedad en el evento que su actuar influyera gravemente en el desempeño de sus funciones. Ahora bien, a pesar de que la empresa demandante cuestiona el estado físico del trabajador demandado, desafortunadamente ésta no aportó prueba alguna de la condición en la que se encontraba el señor ALEXANDER BARÓN GRANADOS, al momento de presentarse al turno de la mañana del 17 de marzo de 2019 después de pasar la noche en el taller. Reitera la Sala, que de acuerdo con el testimonio del compañero JOSUÉ ÁLVAREZ RINCÓN, quien le recibió el turno el 17 de marzo, indicó que el demandado lo vió en buen estado de salud, hasta había hecho el tinto, tampoco existe en el plenario prueba científica sumaria para soportar las afirmaciones indicadas en la demanda por parte de la sociedad demandante. REPUBLICA DE COLOMBIA
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