Sentencia Nº 15238-31-84-001-2019-00076-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640925

Sentencia Nº 15238-31-84-001-2019-00076-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 08-05-2019

Sentido del falloREVOCAR
Fecha08 Mayo 2019
Número de registro81489507
Número de expediente15238-31-84-001-2019-00076-01
Normativa aplicadaEL ART. 61 DEL CGP
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL - Configuración de un defecto material al ordenarse la integración del litisconsorcio necesario dentro de proceso de alimentos. / TESIS: Ahora, en lo que respecta a la inconformidad expuesta en punto de la decisión del Juez accionado de vincular como litisconsorcio necesario al otro hermano del accionante, esto es, al señor Jorge Luís Camacho Aristizábal, resulta preciso señalar que si bien es cierto el hoy accionante en su condición de demandante, dentro del trámite ordinario respectivo, no hizo uso de los recursos de refutación procedentes contra esa decisión, pudiéndose afirmar que no se satisface con el requisito de procedencia constitucional respecto al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios previo a la instauración de la acción de tutela, lo cierto es que el accionante nunca tuvo el interés de vincular a su hermano como demandado y por tanto, no tenía tampoco el interés de recurrir esa decisión, de la cual se itera, fue de oficio por el Juez accionado.


TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL- Configuración de un defecto material al ordenarse la integración del litisconsorcio necesario dentro de proceso de alimentos.


Ahora, en lo que respecta a la inconformidad expuesta en punto de la decisión del Juez accionado de vincular como litisconsorcio necesario al otro hermano del accionante, esto es, al señor J.L.C.A., resulta preciso señalar que si bien es cierto el hoy accionante en su condición de demandante, dentro del trámite ordinario respectivo, no hizo uso de los recursos de refutación procedentes contra esa decisión, pudiéndose afirmar que no se satisface con el requisito de procedencia constitucional respecto al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios previo a la instauración de la acción de tutela, lo cierto es que el accionante nunca tuvo el interés de vincular a su hermano como demandado y por tanto, no tenía tampoco el interés de recurrir esa decisión, de la cual se itera, fue de oficio por el Juez accionado.


Aunado a ello, se evidencia que dicha actuación por parte del Despacho accionado, adolece de un defecto material o sustantivo por tratarse de una decisión basada en norma inexistente, tal como lo establece el presente pacifico de la Corte Constitucional en punto de la procedencia de la acción de tutela, arribando a la necesaria conclusión que nos encontramos ante una afectación del derecho fundamental del debido proceso del accionante J.R.C.A..


A propósito, el art. 61 del CGP es la norma reguladora de la figura del Litisconsorcio necesario, donde se prevé: “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.


En palabras del tratadista H.F.L.B., todo litisconsorcio necesario atiende a la naturaleza del asunto, a la relación sustancial que impide un pronunciamiento valido de fondo, sin la obligada comparecencia de un numero plural de personas”. Como se observa, la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario obedece a la naturaleza de la relación jurídica donde resalta la exigencia de resolver el litigio respecto a un determinado número de personas.


En el caso concreto, el asunto de la imposición de alimentos, no es de aquellos que impone la obligación al demandante de integrar un litisconsorcio necesario, sino que se trata de aquellos facultativos o voluntarios, en los cuales el demandante es quien decide contra quien dirige la acción y a quien le solicita el pago de alimentos necesarios, y de lo expuesto por el accionante, se desprende su voluntad expresa de no demandar a su hermano J.L.; por ende, no puede el Juez de conocimiento, obligarlo a extender su pretensión contra él y proceder a su vinculación, acarreando consigo la frustración de la acción por falta del contradictorio, dadas las dificultades procesales para su vinculación material al proceso.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA


Santa Rosa de Viterbo, mayo ocho (08) de dos mil diecinueve (2019).


PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia

RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2019-00076-01

ACCIONANTE: J.R.C.A.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

JDO. ORIGEN: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama

DECISIÓN: Revoca y Concede

ACTA No. 033

Mg. PONENTE: E.M.S.


ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación propuesta por el accionante J.R.C.A., contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 28 de marzo de 2019.


CUESTION PREVIA


En atención a lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 2 de abril de 2019 en la cual se concedió a la M.L.P.A.G., LICENCIA NO REMUNERADA por el termino de 3 meses y se autorizó al Presidente de este Tribunal que asuma los asuntos que requieran ser evacuados de manera urgente hasta tanto se realice el nombramiento del reemplazo, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, el suscrito magistrado E.M.S. para la emisión de la presente decisión.


1.- ANTECEDENTES:


1.1.- Las pretensiones formuladas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:


Primero: Tutelar los derechos fundamentales violados por vía de hecho, al señor J.R.C.A. en el proceso de alimentos 2015-206 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.

Segundo: Consecuencia de lo anterior, ordenar la fijación de la cuota alimentaria provisional en el monto solicitado en la demanda con el objeto de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

Tercero: Se ordene dejar sin efecto todas las actuaciones concordantes con la determinación de establecer el litisconsorcio necesario.

Cuarto: Ordenar al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Paipa, el D.J.P.F.P., que en lo sucesivo se abstenga de seguir denegando, impidiendo o dificultando el acceso a la administración de justicia y al debido proceso o su realización, incurriendo así en defecto procedimental absoluto y vías de hecho en la demanda de alimentos de la referencia pasando por encima de normas procesales, vulnerando derechos fundamentales y facilite las condiciones para garantizar la efectividad y hacer que el disfrute y el goce de los principios y derechos consagrados en la constitución sean reales y efectivos, y lo que su despacho considere ultra y extra petita.”


1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se presentan, así:


-. Presentó a principios del año 2015 demanda de alimentos en contra de su hermana M...C.A. tramitada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa con radicado 2015-206, solicitando insistentemente la fijación de alimentos provisionales desde la presentación de la demanda, mientras se falla de fondo, y a la fecha solo se ha logrado en tres oportunidades la fijación de estos en un valor de $200.000 cuando lo que solicitó en la demanda eran $4´500.000, lo que considera una clara burla y maltrato.


-. Que dentro de la demanda que dirigió en contra de su hermana, al J. se le ocurrió no continuar con el trámite hasta tanto no se vincule a su otro hermano para que haga parte del proceso aduciendo un litisconsorcio necesario, cuando claramente no lo es, pues se trata de un litisconsorcio facultativo.


-. Afirmó que el Juzgado accionado se ha propuesto sistemática y reiteradamente negarle las peticiones actuando al margen del procedimiento establecido, ignorando las expresas solicitudes de fijación provisional de cuota alimentaria, y el de reponer la providencia que estableció el litisconsorcio necesario, sin exponer ni dar cuenta clara y razonadamente de los fundamentos facticos y jurídicos que lo justifiquen.


-. Aduce que es una persona de la tercera edad, mayor de 60 años, de escasos recursos económicos y con problemas de salud y por tanto, se le contempla como sujeto de especial protección protegido por parte del Estado y la sociedad, de especial protección constitucional, hecho que motivó su solicitud de fijación de alimentos provisionales. Cuestiona que la autoridad judicial no haya proferido decisión de fondo, lo que constituye un hecho de maltrato y afectación al derecho de debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.


2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:


Con fallo tutelar del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:


PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el Sr. J.R.C.A. por lo expuesto en la parte considerativa.


SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción tutelar a la señora M.C.A., según lo señalado.

(…)”


Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:


-. Indicó que al juez de tutela de no le es dado cuestionar la actividad del operador judicial, respecto de sus decisiones cuando estas han sido legítimamente concebidas, dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley.

-. Manifestó que revisado el expediente contentivo del proceso mencionado y las providencias reprochadas, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, en razón a que el juzgado accionado actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio del interés del quejoso, toda vez que se fundamentó su decisión de fijar alimentos provisionales, así como la decisión de suspender el proceso por solicitud del actor y de posteriormente vincular al litisconsorte necesario J.L.C.A. (hermano del demandante), so pena de desistimiento tácito.


-. Adujo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen decidir a su favor las contiendas que les resultó adversas ante los órganos ordinarios.


3.- DE LA IMPUGNACIÓN:


Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad...

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