Sentencia Nº 15238-31-84-002-2020-00216-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980641558

Sentencia Nº 15238-31-84-002-2020-00216-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 09-02-2021

Sentido del falloJDO ORIGEN: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha09 Febrero 2021
Número de expediente15238-31-84-002-2020-00216-01
Número de registro81532373
Normativa aplicada1. artículo 86 de la Constitución , numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.artículo 23 Superior CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-466 del 13 de mayo de 2004. M.P. CEPEDA ESPINOSA Manuel José sentencia T-890 de 2013 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.Sentencia T-970 de 2014. sentencia SU-540 de 2007,
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN PARA CONTINUIDAD EN CARRERA UNIVERSITARIA CON BECA - INEXISTENCIA DE HECHO SUPERADO: La omisión en la notificación se equipara a una falta de respuesta, pues si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho. / TESIS: Así entonces, de la revisión del libelo de tutela en el escrito de impugnación el Ministerio de Educación Nacional refirió que se satisfizo la petición mediante respuesta hecha con radicados 2020-EE-176404 y 2020-EE- 248237 del 1 de septiembre y 14 de diciembre de 2020, respuestas que si bien fueron aportadas al presente trámite, de las mismas no se evidencia que efectivamente fueron notificadas y comunicadas al accionante, lo cual implica que no cumple a cabalidad con los presupuestos esbozados con antelación en los precedentes jurisprudenciales a fin de garantizar el derecho fundamental de petición del actor. Es evidente entonces que no se logra verificar que por parte del Ministerio Nacional de Educación Nacional se haya puesto en conocimiento del interesado con prontitud las respuestas al derecho de petición elevado, siendo así que su omisión se equipara a una falta de respuesta, pues si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho; lo cual significa que no se existe carencia actual del objeto por hecho superado dentro REPÚBLICA DE COLOMBIA
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