Sentencia Nº 15238-31-05-001-2017-00443-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980641613

Sentencia Nº 15238-31-05-001-2017-00443-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-05-2021

Sentido del falloNIÑO JESÚS
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha14 Mayo 2021
Número de expediente15238-31-05-001-2017-00443-01
Número de registro81555868
Normativa aplicada1. artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 161 ídem, modificado por el artículo 20 de la Ley 50/1990, 2. El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 161 ídem, modificado por el artículo 20 de la Ley 50/1990 3. CSJ SL2501-2018, art. 488 del C.S.T., y 151 de C.P.T. y de la S.S., CSJ SL, 2 sep. 2020. Radicado 55445, artículo 94 del Código General del Proceso, , artículo 145 del Estatuto Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, artículo 94 del C.G.P.artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S.
MateriaCONTRATO DE TRABAJO DE DOCENTE DE COLEGIO PRIVADO - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: La persona jurídica está plenamente identificada. / TESIS: Así las cosas, de las pruebas referenciadas y las actuaciones procesales la Sala infiere, que no son de recibo los argumentos del recurrente al indicar que no existe congruencia entre las partes que aparecen en la presentación del escrito de la demanda con la decisión. Contrario a lo anterior, es diáfano que se determinó la identificación plena del empleador, si bien es cierto, el juzgado de instancia en principio admitió la demandada en contra de ROSALBA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como persona natural, dicha irregularidad fue subsanada en debida forma, no debe perderse el norte, en el sentido de que el patrono, bien puede ser una persona natural o una jurídica y para el sub examine está plenamente identificada, COLEGIO INFANTIL NIÑO JESÚS, a quien se dirigió las pretensiones del libelo y que al final fue condenada, realizada la anterior precisión y teniendo en cuenta lo expuesto, se confirmará la decisión en este aspecto.. CONTRATO DE TRABAJO DE PROFESOR DE JARDÍN INFANTIL - JORNADA LABORAL: Se demostró que el Colegio demandado, en realidad si manejaba doble jornada y la accionante laboraba en la misma. / TESIS: Del interrogatorio de parte y testimonios, la Sala colige en lo que respecta al reconocimiento del trabajo realizado por la actora, que se desarrolló de lunes a viernes, cumpliendo con un horario en la mañana de 7:30 am a 12 del medio día y en la tarde de 2:00 pm a 5: 00 pm, es decir cumpliendo con la jornada máxima legal, por lo expuesto, se acoge lo manifestado por el juez de conocimiento, al establecer que las prestaciones y condenas, se liquidan teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la anualidad 2016 y no media jornada como lo pretende el recurrente, toda vez que, quedó demostrado que el Colegio demandado, en realidad si manejaba doble jornada y la accionante laboraba en la misma. CONTRATO DE TRABAJO DE PROFESOR DE JARDÍN INFANTIL - FORMAS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL: Se demostró reclamación escrita por tanto no operó la prescripción. / TESIS: Conforme con anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del C.G.P. Frente a lo anterior, tenemos que quedó probado que el contrato laboral que unió a las partes en el presente proceso finalizó el 30 de noviembre de 2016 y la presentación de la demanda el 19 de diciembre del 2017 (fl. 13). No obstante, existe una reclamación escrita (fl.2), por parte de la demandante dirigida a ROSALBA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en calidad de propietaria del COLEGIO NIÑO JESÚS, ante la Inspección de Trabajo de Duitama con fecha 2 de marzo del 2017, donde solicita cancelación de prestaciones sociales, auxilio de transporte y seguridad social, documento que no fue objeto de tacha. Si bien, el recurrente señala que la reclamación no iba dirigida al Colegio accionado, al analizar el contenido del Acta en mención, se avizora lo contrario, la misma estaba dirigida al COLEGIO NIÑO JESÚS y la señora ROSALBA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, aparece como propietaria y representante legal, hechos que se corroboran con el interrogatorio absuelto por LEIDY CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ, al señalar que era hija de ROSALBA RODRÍGUEZ, propietaria del Colegio mencionado en prelación y que empezó a hacerse cargo del Colegio accionado desde el año de 1998, debido a que la mamá sufrió un accidente cerebro vascular con una pérdida del 80% de la capacidad mental, por lo cual, no podía asumir las funciones del colegio. Por lo expuesto, la Sala señala que dicha reclamación interrumpe el término de prescripción por un periodo igual, por lo que la demandante contaba hasta el 2 de marzo de 2020, para presentar y notificar el auto admisorio de la demanda a la parte accionada, lo cual se cumplió, se admitió la demanda el 28 de junio del 20185 y se notificó a la representante legal de la suplicada el día 17 de enero de 2020 (folio 51).
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR