Sentencia Nº 15238-31-04-002-2018-00175-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 12-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980641910

Sentencia Nº 15238-31-04-002-2018-00175-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 12-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente15238-31-04-002-2018-00175-02
Número de registro81513098
Fecha12 Junio 2020
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Normativa aplicadaARTÍCULO 457 DE LA LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 395 DE LA LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 9 DEL C.P. ARTÍCULO 7 DE LA LEY 906 DE 2004, ART. 209.- MODIFICADO L. 1236 DE 2008, ART. 5º. SENTENCIA CSJ SP. PROCESO N° 30305 DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2008. M.P. AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN. C.S.J. – SALA PENAL, SENT. 03/02/10, RAD. 30612. CSJ. SP. 29 FEB. 2008, RAD. 28257. LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 415, CSJ. SP. 18 MAY. 2011. RAD. 33651. EN IGUAL SENTIDO CONFRONTAR SP. 21 FEB. 2007, RAD. 25920; SP. 17 SEP. 2008, RAD. 29609; SP. 3 FEB. 2010, RAD. 30612; SP. 10 MARZO. 2010, RAD.32868, ENTRE OTRAS. SENTENCIA DEL 14 DE JUNIO DE 2017, RADICADO SP8565-2017, 40.378, M.P. ÉYDER PATIÑO CABRERA. ART. 372 LEY 906 DE 2004
MateriaACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS - LA PRUEBA TÉCNICA ES UN ELEMENTO DE PERSUASIÓN COMPUESTO, INTEGRADO POR EL INFORME ESCRITO BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL Y EL TESTIMONIO DEL RESPECTIVO EXPERTO EN EL JUICIO: Se prueba que cuando tenía 13 años de edad, fue objeto de inducción a prácticas de contenido sexual y tocamientos de la misma índole, aunque el relato o versión de la joven no especifica fechas, tal aspecto no implica que sea inaceptable o descalificada de plano. / TESIS: En suma, el camino jurisprudencial aludido, relieva que la prueba técnica es un elemento de persuasión compuesto (Ley 906 de 2004, artículo 415) integrado por el informe escrito base de la opinión pericial previamente descubierto en la oportunidad legal- y el testimonio del respectivo experto en el juicio, quien debe concurrir a sustentar oralmente su dictamen, de suerte que atendida la naturaleza y características de ese medio de prueba y su especial trascendencia en el esclarecimiento de delitos sexuales, el análisis y conclusiones pasibles de extraer en la misma, han de estar en correspondencia objetiva con lo expresado en sus dos componentes (el documento y el testimonio), que deben entenderse integrados en un mismo sentido. Para la Sala, volviendo al caso en estudio, el relato de la joven M.J.G. en juicio, ya mayor de edad, según el cual, a partir del año 2012, cuando tenía 13 años de edad, fue objeto de inducción a prácticas de contenido sexual y tocamientos de la misma índole por parte de su padrino PHMA, es una versión real, reiterada y puntual en cuanto a sus aspectos modales y de lugar, más no de tiempo y fechas (aspecto que la jurisprudencia13 en este tipo de conductas permite para que la narración no sea inaceptable o descalificada de plano) demostrada, de una parte, con la actitud desplegada por ella en el juicio oral y de otra, con las “entrevista” que durante la investigación, “recepcionada conforme a la ley”, rindió ante las autoridades y la perito que la valoró, medios de conocimiento acerca de los cuales se predica coincidencia en sus aspectos principales, persistencia en la incriminación, ausencia de anfibologías e inexistencia de motivos de animadversión que socaven la credibilidad conferida, lo cual no fue desvirtuado por la defensa REPÚBLICA DE COLOMBIA SALVAMENTO DE VOTO - NO EXISTE PRUEBA QUE DETERMINE QUE CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS LA VÍCTIMA TENÍA MENOS DE CATORCE AÑOS: Debía aplicarse una interpretación in dubio pro reo. / TESIS: Ahora bien, cuando la víctima se refiere a la edad que tenía en el momento en que, propiamente, ocurrió la conducta delictiva, la menor no recuerda si estaba cerca de cumplir los catorce años o ya los había cumplido, pues toma como referencia la edad de su hermana mayor, pero sin tener precisión alguna sobre ese aspecto. Ahora bien, la decisión mayoritaria, sin análisis probatorio alguno, concluyó que los elementos del tipo penal están demostrados; no obstante, se trata de una decisión desafortunada, pues se limita a enunciar algunos medios de convicción, pero no determina como, a partir de dichas pruebas, es viable concluir la presencia de los elementos del tipo penal, así como la responsabilidad penal del procesado. La decisión mayoritaria no hace una sola mención o explicación del motivo por el cual concluyó que cuando ocurrieron los hechos la víctima tenía menos de catorce años; es que ni siquiera la versión de la menor M.J.G. es clara frente a ese hecho, entonces debía aplicarse una interpretación in dubio pro reo.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS LA PRUEBA TÉCNICA ES UN ELEMENTO DE

PERSUASIÓN COMPUESTO, INTEGRADO POR EL INFORME ESCRITO BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL Y

EL TESTIMONIO DEL RESPECTIVO EXPERTO EN EL JUICIO: Se prueba que cuando tenía 13 años de edad,

fue objeto de inducción a prácticas de contenido sexual y tocamientos de la misma índole, aunque el

relato o versión de la joven no especifica fechas, tal aspecto no implica que sea inaceptable o

descalificada de plano.

En suma, el camino jurisprudencial aludido, relieva que la prueba técnica es un elemento de persuasión

compuesto (Ley 906 de 2004, artículo 415) integrado por el informe escrito base de la opinión pericial –

previamente descubierto en la oportunidad legal- y el testimonio del respectivo experto en el juicio, quien

debe concurrir a sustentar oralmente su dictamen, de suerte que atendida la naturaleza y características de

ese medio de prueba y su especial trascendencia en el esclarecimiento de delitos sexuales, el análisis y

conclusiones pasibles de extraer en la misma, han de estar en correspondencia objetiva con lo expresado en

sus dos componentes (el documento y el testimonio), que deben entenderse integrados en un mismo

sentido. Para la Sala, volviendo al caso en estudio, el relato de la joven M.J.G. en juicio, ya mayor de edad,

según el cual, a partir del año 2012, cuando tenía 13 años de edad, fue objeto de inducción a prácticas de

contenido sexual y tocamientos de la misma índole por parte de su padrino PHMA, es una versión real,

reiterada y puntual en cuanto a sus aspectos modales y de lugar, más no de tiempo y fechas (aspecto que la

jurisprudencia13 en este tipo de conductas permite para que la narración no sea inaceptable o descalificada

de plano) demostrada, de una parte, con la actitud desplegada por ella en el juicio oral y de otra, con las

“entrevista” que durante la investigación, “recepcionada conforme a la ley”, rindió ante las autoridades y la

perito que la valoró, medios de conocimiento acerca de los cuales se predica coincidencia en sus aspectos

principales, persistencia en la incriminación, ausencia de anfibologías e inexistencia de motivos de

animadversión que socaven la credibilidad conferida, lo cual no fue desvirtuado por la defensa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio doce (12) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004. CON PRESO

RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00175-02

SENTENCIADO: P.H.M. ALVARADO

DELITO: Actos sexuales con menor de catorce años

JDO. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama

PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia.

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: Dra. LUZ P.A.G..

Sala 1ª de Decisión

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del señor

P.H.M.A. en contra de la sentencia proferida el 18

de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1.- HECHOS:

Según se extractan del escrito de acusación,1 la menor M.J.G.2 puso en

conocimiento de la Fiscalía varios episodios en los que fue víctima de abuso sexual

por parte de su padrino de bautismo P.H.M.A., los

cuales iniciaron para el año 2012 cuando tenía 13 años de edad, y vivía en la Vereda

La Trinidad de Duitama con sus papás. Indicó que una noche (sin recordar la fecha)

el señor P.H. le pidió posada a su papá, éste lo dejó quedar en la

habitación donde ella dormía junto a su hermana, el señor se quedó en la cama de

ella y las dos niñas en una sola cama, pero en la misma habitación. Como a media

noche el señor se levantó y fue hasta la otra cama y movió a M.J.G. para despertarla

y le puso unos billetes en la mano y le pidió que se pasara para la cama de él, en ese

1 Fl. 21 carpeta de conocimiento. 2 Reserva de identidad -Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.-

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momento M.J.G. cogió a su hermana, la movió para que ella se diera cuenta, ella se

despertó también, el señor P. siguió molestando pero como no se le puso

atención no pasó nada. Con el tiempo estaba estudiando y el señor P. le daba

plata para las onces del colegio, un día le pidió que le hiciera aseo en la casa de él,

la niña fue y estando en la casa él le mostró unos billetes y le dijo que se dejara

consentir, que le dejara tocar los senos, le decía que le dejara chupar los senos y lo

hizo, le tocó los senos y los chupó y también le tocó la vagina con las manos y le

introducía sus dedos en la vagina, ese días fue todo lo que pasó. Con el transcurso

de los días él siguió dándole plata, hasta que un día le dijo que él le daba más plata

si se dejaba hacer las cosas bien, o sea que se lo dejara meter y ella le dijo que no

porque no había hecho eso con nadie y que sabía que eso dolía mucho, él le ofreció

mucha más plata; a los pocos días le dijo que fuera a su casa, la joven fue después

que salió del colegio y le dijo que se acostara en la cama y a ella le había dado

mucho miedo y él me dijo que tranquila que él iba a hacer pasito y él le subió la falta

del uniforme y la empezó a acariciar y en ese momento ella le dije que no y él le dijo

tranquila que le daba más plata, entonces ella se puso una almohada en la cara y él

empezó a tocarle, le metió el pene en la vagina y duró como cinco (5) minutos y

luego ella le dijo que ya no más porque le dolía y además estaba sangrando,

entonces ella se metió al baño y se echó agua porque le dolía mucho, después ella

se fue para la casa. Pasó un tiempo y el señor P. volvía y le hacía propuestas y

le ofrecía plata pero ella no quiso porque no le gustó porque le dolía mucho. Así pasó

un año sin que yo le aceptara las propuestas, pero durante ese tiempo él la seguía

cuando salía del colegio y si la veía con amigos él llamaba al papá y le decía que

estaba callejeando, entonces el papá le pegaba. Así pasó un tiempo y el señor

P. se fue para Bogotá a trabajar y los papás de ella se separaron, entonces ella

se fue a vivir con la mamá a Duitama y entró a estudiar al Colegio Nueva Familia.

Cuando tenía cono 14 años el señor P. volvió a vivir en la Trinidad, volvió a

buscarla y empezó a darle otra vez para las onces, después para que estuviera otra

vez en la intimidad con él y que le daba un celular, ella aceptó pensando que no iba a

doler tanto, ese día la llevó en la moto de él hasta la casa donde éste vivía en la

Trinidad y allí tuvieron relaciones pero yo nunca le dio besos y se tapaba la cara, ese

día también la penetró y, de ahí en adelante siguieron teniendo relaciones cada vez

que él le daba plata o algo como ropa u otras cosas, hasta que en diciembre de 2014

la menor no quiso tener relaciones con él y empezó a golpearla; seguía buscándola

hasta que cumplió 16 años, para junio de 2014 la joven tuvo relaciones sexuales con

su novio de entonces y a los pocos días las tuvo con P.H., luego

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como al mes se enteró que estaba embarazada y que tenía como un mes de

embarazo, desde ahí no volvió a hablar con P., luego M.J.G. se fue a vivir con

el papá a S.L., mientras el transcurso del embarazo y cuando nació e bebé

volvió con su mamá, el señor P. fue de visita a la casa y empezó a decir que el

niño era de él y que había hablado en bienestar familiar para que se lo quitaran y que

él le hizo una prueba y es su hijo y empezó a amenazarla.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

2.1. Por lo anterior, el 10 de mayo de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal

de Duitama con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación

en contra de P.H.M.A. como autor de los delitos

de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso con acceso

carnal abusivo con menor de catorce años agravado, conforme lo previsto en los

artículos 208, 209 y 211-2 del C.P.

2.2. El 5 de julio de 2018 la Fiscalía Novena Delegada entre los Jueces Penales del

Circuito de Duitama presentó escrito de acusación en contra del imputado, el que

correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta localidad,

audiencia que se agotó el 16 de agosto de 2018, oportunidad en la que se le formuló

legalmente la acusación por los mismos cargos que le fueron imputados.

2.3. La audiencia preparatoria se agotó el 4 de diciembre de 2018 y el juicio en

sesiones del 6 de agosto de 2019, 1° y 11 de octubre del mismo año, emitiéndose

sentido del fallo de carácter condenatorio.

2.5. El 18 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo,

decisión recurrida por la Defensa.

3.- SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante fallo del 18 de diciembre de 2019, el Juez Segundo Penal del Circuito de

Duitama decidió condenar a P.H.M.A. a la pena

de prisión de 160 meses de prisión, como autor responsable a título de dolo, del

delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el art. 209 del C.P.,

agravado conforme al numeral 2° del artículo 211 del mismo estatuto, en concurso

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homogéneo y sucesivo; consecuente con ello, lo inhabilitó para el ejercicio de

derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión y, le negó

los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la

sustitución de prisión por domiciliaria. A su vez, lo absolvió por duda razonable

respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado

(arts. 208 y 211-2 de la Ley 599 de 2000), en concurso homogéneo y sucesivo. Sus

argumentos:

3.1. Las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral forman un bloque sólido e

incriminatorio contra el acusado al punto de poderse asegurar, luego de realizado un

análisis a partir de las reglas de la ciencia,...

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