Sentencia Nº 15238-31-04-002-2020-00007-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Número de registro | 81513127 |
Número de expediente | 15238-31-04-002-2020-00007-01 |
Fecha | 05 Junio 2020 |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991,. T-1089 DE 2001, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA; T-1160A DE 2001, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y T-377 DE 2000, SENTENCIAS T-249 Y T-476 DE 2001, SENTENCIA C-405/16, SENTENCIA NO. T-242/93 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, CONSEJERA PONENTE: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, SENTENCIA DEL 17 DE JUNIO DE 2010, RADICACIÓN NUMERO: 50001-23-31-000-2010-00127-01 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN HA SIDO SATISFECHO: La respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones. / TESIS: Así las cosas, revisada minuciosamente la respuesta emitida, efectivamente la entidad dio contestación a la petición elevada por el actor 26 de febrero 2020 la cual fue enviada al correo electrónico indicado por el accionante, dentro del término establecido y en la misma se resuelve de forma suficiente, clara y de fondo a lo peticionado. Al respecto la sentencia C-792/2006 referente a la respuesta al derecho de petición indica que: “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones …”. De lo anterior se demuestra que con la contestación antes indicada por parte de la JEFATURA DE LIQUIDACION Y CONTROL DE NOMINA DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL, aunque la misma no fue positiva, responde a lo solicitado por el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO por lo tanto, se acredita que el derecho fundamental invocado ha sido respondido. ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA PARA RELIQUIDAR PENSIONES: Es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. / TESIS: Así las cosas, resulta evidente, como lo consideró el fallador de instancia, que al ser resuelta la petición invocada en debida forma pero reiterando que lo pretendido por el accionante con la presente acción constitucional, como se indica en la pretensiones, es que por este medio, se resuelva la controversia respecto de una reliquidación pensional que existe entre éste y la entidad convocada, la que es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues debe recorrer primero a estas vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes, llegando así a la conclusión a la que llegó el juzgado de primera instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE
PETICIÓN HA SIDO SATISFECHO: La respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición
y satisface los requerimientos del solicitante sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las
pretensiones.
Así las cosas, revisada minuciosamente la respuesta emitida, efectivamente la entidad dio contestación a la
petición elevada por el actor 26 de febrero 2020 la cual fue enviada al correo electrónico indicado por el
accionante, dentro del término establecido y en la misma se resuelve de forma suficiente, clara y de fondo a
lo peticionado. Al respecto la sentencia C-792/2006 referente a la respuesta al derecho de petición indica
que: “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos
del solicitante sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones …”. De lo anterior se demuestra
que con la contestación antes indicada por parte de la JEFATURA DE LIQUIDACION Y CONTROL DE NOMINA
DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL, aunque la misma no fue positiva, responde a
lo solicitado por el señor J.E.C. CUERVO por lo tanto, se acredita que el derecho
fundamental invocado ha sido respondido.
ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA PARA RELIQUIDAR PENSIONES: Es competencia de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, resulta evidente, como lo consideró el fallador de instancia, que al ser resuelta la petición
invocada en debida forma pero reiterando que lo pretendido por el accionante con la presente acción
constitucional, como se indica en la pretensiones, es que por este medio, se resuelva la controversia respecto
de una reliquidación pensional que existe entre éste y la entidad convocada, la que es de competencia de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues debe recorrer primero a estas vías procesales que las leyes
establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes, llegando así a la conclusión a
la que llegó el juzgado de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Junio cinco (5) de dos mil veinte (2020)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia
RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2020-00007-01
ACCIONANTE: J.E. CUERVO CUERVO
ACCIONADO: JEFATURA DE LIQUIDACION Y CONTROL DE NOMINA DE
LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. ____
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra
el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO el 5 de
mayo de 2020
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“PRIMERA: Declarar que probado está con la Resolución 1192 de 1985 que la
asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y
en vigencia del Decreto 089 de 1984 manifestó reconocer al Técnico Primero
Fuerza Aérea J.E.C. Cuervo el 50% del sueldo de actividad
correspondiente a su grado en todo tiempo incluyendo dentro de la liquidación
las partidas computables que de acuerdo a la ley corresponden partidas que
son las certificadas por la jefe de liquidación de haberes de la fuerza aérea
mediante constancia 0 179 de septiembre 3 de 1985.
SEGUNDA: Declarar que la constancia 0 179 de 1985 expedida por la jefe de
liquidación de haberes de la fuerza aérea tiene como fundamento legal El
literal b del artículo 222 del decreto 089 de 1984, que dispuso: “b) certificado
de haberes percibidos por el interesado durante el último mes sobre los cuales
debe hacerse la liquidación correspondiente artículo 222 literal b del Decreto
089 de 1984 que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debía aplicar por
mandato expreso del artículo 223 de dicho decreto 089 de 1984”.
R.. No. T-15238-31-04-002-2020-00007-01
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TERCERA: Declarar que la hoja de servicios militares a que hace referencia la
Resolución 1192 de septiembre 20 de 1985, tiene que ver es con el tiempo de
servicio para efectos de determinar la cuantía de asignación de retiro y no
para determinar cuáles eran las partidas computables.
CUARTA: Declarar que confrontar las partidas computables obrantes en la
certificación de haberes fuerza aérea 0-179 de 1985 más lo dispuesto en la ley
420 de 1998 - sobre bonificación por compensación y el Decreto 2863 de 2007
y subsiguientes en lo relativo a la prima de actividad con las liquidaciones
obrantes en la certificación Cremil sobre asignación de retiro para el 2019 y
firmada por Y.A.O.L.S., que hace parte
de las documentales plasmadas en el escrito de la demanda existen las
siguientes exclusiones disminuciones e inexistencia de partidas computables.
(…).
QUINTA: Declarar que la liquidación efectuada por J. eliécer Rodríguez
Orjuela con la que manifiesta dar cumplimiento a sentencia proferida en
proceso 0 27905 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no
corresponde a lo ordenado en dicha sentencia en cuanto:
5.1 No forma la nueva base a la asignación básica de la asignación de retiro
con la inclusión de la prima de actualización.
5.2 No reajusta la asignación de retiro con la prima de actualización para los
años 1993 1994 y 1995 como lo ordenó el tribunal.
5.3.No reliquia la asignación de retiro a partir de 1996 como lo ordenó el
Tribunal.
SEXTA: Declarar que las respuestas plasmadas en la certificación CREMIL
690-consecutivo 17 703 del 11 de marzo de 2020 con la que JULIET
ADRIANA ORTIZ SOLANO manifiesta dar respuesta a petición elevada por el
técnico primero fuerza aérea J. eliécer cuervo cuervo el 26 de febrero de
2020 y radicado bajo el número 204 833 60 además de evasiva y de estar
fundada en decretos no aplicables al peticionario como lo son los decretos
095/ 89, 12 11/90, 2070/14 y 4433 de 2004 no da respuesta a la petición
elevada por el peticionario al jefe de liquidación y control de nómina de la caja
de retiro de fuerzas militares M. lenis S.P. .
SEPTIMA: Declarar que la funcionaria competente para responder la petición
elevada por el técnico primero fuerza aérea J. ELIÉCER CUERVO
CUERVO, el 26 de febrero de 2020 y radicado bajo el número 204 83360 Y y
por tratarse de asuntos de su cargo, es la jefe de liquidación y control de
nómina M.L.S.P. quien al no hacerlo VULNERÓ
mi derecho constitucional fundamental de petición.
OCTAVA: Tutelar al suscrito a mi derecho Constitucional Fundamental de
petición claramente vulnerado por la jefe de liquidación y control de nómina de
la caja de retiro de las fuerzas militares MARTA LENNY SÁNCHEZ PINZÓN
SÁNCHEZ, que se negó a dar respuesta a petición radicada bajo el número
204 83360 en consecuencia ordenarle que en el término de 48 horas proceda
certificarme.
R.. No. T-15238-31-04-002-2020-00007-01
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“1. Que norma constitucional o legal la faculta a usted para no liquidar mi
asignación de retiro de conformidad con lo dispuesto en:
1.1. Artículo 222 literal Decreto 089 de 1984
1.2. Lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-. Sección
Segunda Subsección B, en sentencia correspondiente al proceso 02-
7905.
1.3. Lo dispuesto en la Ley 420 de 1998
1.4. Lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007
2. Que norma constitucional o legal la faculta a usted para en la liquidación de mi
asignación de Retiro:
2.1. Desconocer sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes (
la proferida por la Corte Suprema de Justicia el 05 de julio de 1990)
2.2. Desacatar sentencia Judicial debidamente ejcutoriada ( proceso 02-
7905)
2.3. Ejecutar Descuentos proscritos por la Justicia ( Corte Suprema de
Justicia sentencia del 5 de julio de 1990 ) en favor de la Caja de Regiro
de Fuerzas Militares.
2.4. A. descuentos en favor del ente Buroceático- Dirección de
Sanidad Milliar, con fundamento en normas no aplicables al suiscrito en
virtud del rpincipio de irreroactividad de la Ley.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente
manera:
- Refirió el accionante que presentó derecho petición via correo electrónico el 26 de
febrero de 2020 ante M.L.S.P. jefe de liquidación y
control de nomina de CREMIL.
- Indicó que la jefe de liqudacion no dio respuesta a su petición, sino que quien la dio
fue la coordinadora de atención al usuario Y.A.O.S. que
a su vez puso a unos auxiliares a preparar una respuesta incoherente y falsa.
- Señaló que en dicha respuesta omitieron referirse a la destinataria de la petición
M.L.S.P., en la cual reiteró que se basan en unos
decretos que para él no son aplicables en virtud del principio de irrectroactividad de
la Ley como lo son los Decretos 095 de 1989, 1211 de 1990 y 2070-03 y 4433 de
2004.
- Precisó que la no respuesta al derecho de petición con relación a la liquidación de
nómina por parte de la jefe de liquidación y control de nómina de la Caja de Retiro
Rad. No. T-15238-31-04-002-2020-00007-01
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de Fuerzas Militares, M.L.S.P., la cual evade su
obligación, donde le indicaron que “ no figura en la Nomina de la Caja De Retiro de
las Fuerzas Militares- Directorio de información de Servidores Públicos, contratistas
y empleados”.
- Por lo anterior, refirió que dicha respuesta se fundó en falsdades que se
sustentaron en Decretos que no se aplicaban a lo que el solicitaba, y que esto le
violó su derecho constitucional fundamental de petición.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 5 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE la...
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