Sentencia Nº 15238-31-03-001-2020-00017-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULO 6 NUMERAL 1, SENTENCIAS T-313 DE 2005, T 335 DE 2007, T525 DE 2010, T 683 DE 2012, T-7823 DE 2013, T-241 DE 2014, SENTENCIA T-048 DE 2019, C 590 DE 2005,SENTENCIAS T-083 DE 2007, T- 687 DE 2010, T-235 DE 2012 |
Número de registro | 81513132 |
Fecha | 02 Junio 2020 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Número de expediente | 15238-31-03-001-2020-00017-02 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Habiendo un mecanismo de defensa judicial en trámite, no puede la tutela operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, para evitar interferencias indebidas e invasiones de competencia. / TESIS: Al haber un mecanismo de defensa judicial en trámite no ha sido cumplido el requisito de subsidiariedad para solicitar el amparo, pues según la jurisprudencia constitucional reitera en varios pronunciamientos que: “la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo. REPÚBLICA DE COLOMBIA |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL – INCUMPLIMIENTO DEL
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Habiendo un mecanismo de defensa judicial en trámite, no puede la
tutela operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa
judiciales de carácter ordinario, para evitar interferencias indebidas e invasiones de competencia.
Al haber un mecanismo de defensa judicial en trámite no ha sido cumplido el requisito de subsidiariedad
para solicitar el amparo, pues según la jurisprudencia constitucional reitera en varios pronunciamientos que:
“la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a
los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una
coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia
no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad
lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de junio dos mil veinte (2020)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia
RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2020-00017-02
ACCIONANTE: GERARDO DE J.R.P.
ACCIONADO: DIRECTOR POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. ____
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante contra el
fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
el 04 de mayo de 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad material, al
debido proceso (el deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir
oportunamente los fallos judiciales del precedente jurisprudencial), derecho al trabajo,
al ejercicio de cargos públicos, primacía de la realidad sobre las formalidades, derecho
de petición y demás derechos conexos las pretensiones de la parte accionante
ostentan el siguiente tenor literal.
“PRIMERO: que se dé plena aplicación a la providencia de la Corte
Constitucional en sentencia T-048 de 2019 MP Alberto Rojas Ríos, donde los
honorables magistrados sostienen:
“la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los
poderes públicos a la constitución y que el incumplimiento de esa garantía
constituye un grave atentado al Estado de Derecho. Al analizar esta garantía en
relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia
del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como
presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del
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incumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo
esencial del debido proceso”
SEGUNDO: Como consecuencia a lo anterior que se dé cumplimiento a la
sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION “E” de fecha 13 de
septiembre de 2017 la cual quedó notificada por el edicto Nª 402 de fecha 3 de
octubre de 2017 y desfijada y ejecutoriada el 5 de octubre de 2017 en el proceso
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1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:
- Refirió el accionante, que mediante Decreto Nº 4722 del 5 de diciembre de 2007 el
Ministerio de Defensa Nacional resuelve retirarlo del servicio activo de la Policía
Nacional por voluntad del Gobierno, siendo notificado del Acto administrativo el 15 de
enero de 2008.
- Indicó que mediante apoderado el 12 de mayo de 2008 instauróo demanda de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito de G. el cual quedó radicado bajo el expediente
25307333170320080030400.
- Señaló que mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito de G., el 31 de enero de 2013
resolvió declarar la nulidad de la resolución Nº 4722 del 6 de diciembre de 2007,
proferida por el Ministerio de Defensa en lo que se refiere a su retiro del servicio activo
y que como consecuencia, condenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a
reintegrar al actor a un cargo equivalente similar o de superior categoría al que
desempeñaba en la entidad demandada.
- Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de segunda
instancia en el proceso 25307333170320080030400 del 17 de julio de 2016 resolvió
revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito de G. del 31 de enero de 2013, que accedió a las
pretensiones y en consecuencias negó las suplicas de la demanda.
- Indica que en vista de lo anterior, instauró Acción de Tutela contra la providencia de
fecha 17 de julio de 2017 emanada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la
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cual fue radicada ante el Consejo de Estado mediante expediente Nº
11001031600020170038200
- Indica que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de
mayo de 2017 en el expediente Nº 11001031500020170038200, resolvió conceder la
tutela protegiendo el derecho al debido proceso, solicitada por el señor G. de
J.R.P.. Dejar sin efecto jurídico la sentencia proferida el 27 de julio de
2916 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección
E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº
25307333170320080030401 y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda subsección E que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación
de esa sentencia dictar un nuevo fallo dentro del medio de control de nulidad y
restablecimiento de derecho Nº 25307333170320080030401.
- Manifiesta que el Tribunal administrativo de Cundinamarca, dando cumplimiento a la
sentencia del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2017 expide una nueva
sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento al derecho en el proceso Nº
25307333170320080030401 en la cual resolvió:
Primero MODIFIQUESE
SEGUNDO CONFIRMESE en lo restante la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito judicial de G. que accedió
a las pretensiones de la demanda…
Manifiesta que la anterior sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
fue notificada mediante edicto Nº 402 el día 03/10/2017 y desfijada el día 05/10/2017.
- Indica que el 17 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
remite el expediente al Juzgado Administrativo de G., danto cumplimiento a la
providencia del 13 de septiembre de 2017.
- Cuenta que el día 10 de noviembre de 2017 el proceso ingresa al despacho del
juzgado de G. para obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca en el provisto del 13 de septiembre de 2017.
- De igual forma informa que el 12 de julio de 2016 el Juzgado segundo Administrativo
de G. mediante Auto sostuvo:
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“OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo decidido por el Honorable Tribunal Administrativo de
Cundinamarca- sección segunda- subsección E mediante providencia de fecha 13 de
septiembre de 2017 que ordenó modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito
Judicial de G. el día 31 de enero de 2013 que accedió a las pretensiones de la
demanda.”
- Indica que el Juzgado Segundo Administrativo de G., el 12 de septiembre de
2018 mediante oficio Nº 1126 dirigido al Director General de Policía Nacional remite
copia íntegra de la decisión de primera instancia de fecha 31 de enero de 2013, la cual
quedó notificada por edicto y de la segunda instancia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, con las
constancias de notificación por edicto.
- Manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo de G., el 12 de septiembre
de 2018, mediante oficio Nº 1127 dirigido al S. General del Consejo de Estado
le manifiesta el cumplimiento a lo ordenado en providencia de fecha 13 de septiembre.
- Indicó que el Consejo de Estado mediante oficio Nº CEVV- 0171 de fecha 24 de
septiembre de 2018 remite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el oficio y sus
anexos enviados por el Juzgado Administrativo de G..
- Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio Nº 077 del 27
de septiembre de 2018, remite al Juzgado Administrativo de G. lo enviado por el
Consejo de Estado con sus anexos, para su competencia y para que repose en el
expediente Nº 25307333170320080030401 donde el demandante es el señor G.
de J.R.P. y el demandado es la Nación- Ministerio de Defensa – Policía
Nacional.
-Manifiesta que al revisar el expediente que se encuentra en el Juzgado Segundo
Administrativo de G. bajo radicado Nº 25307333170320080030401 se puede
evidenciar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
de fecha 13 de septiembre de 2017 en el proceso se encuentra en firme y ejecutoria
el día 05/10/2017 y a la fecha no existe otra sentencia que la revoque.
- Manifiesta que en vista a lo anterior, mediante derecho de petición de fecha 26 de
junio de 2019 bajo radicado Nº 060664, se solicitó a Dirección General de la Policía
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Nacional dar cumplimiento a la sentencia de...
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