Sentencia Nº 15238-31-04-002-2017-00103-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980642178

Sentencia Nº 15238-31-04-002-2017-00103-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 21-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA
Fecha21 Marzo 2019
Número de registro81487308
Número de expediente15238-31-04-002-2017-00103-01
Normativa aplicadaARTÍCULOS 350 Y 351 DEL C.P.P.
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaFRAUDE PROCESAL - No se configura transgresión al principio fundamental de nom bis ídem. / TESIS: Aunque es cierto, como lo ha admitido la Corte Suprema de Justicia que, cuando con el preacuerdo se trasgreden garantías fundamentales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es factible la intervención del Juez de conocimiento, lo cierto es que, revisada la presente actuación, no se avizora que la aceptación de cargos haya trasgredido tal garantía fundamental, pues lo que se advierte es que, los hechos por los que se adelantó la investigación penal, a sentir del ente acusador, constituyeron un concurso de conductas punibles y como tales fueron imputados los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.


FRAUDE PROCESAL- No se configura transgresión al principio fundamental de nom bis ídem.


Aunque es cierto, como lo ha admitido la Corte Suprema de Justicia que, cuando con el preacuerdo se trasgreden garantías fundamentales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es factible la intervención del Juez de conocimiento, lo cierto es que, revisada la presente actuación, no se avizora que la aceptación de cargos haya trasgredido tal garantía fundamental, pues lo que se advierte es que, los hechos por los que se adelantó la investigación penal, a sentir del ente acusador, constituyeron un concurso de conductas punibles y como tales fueron imputados los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.


Recuerde al respecto que la prohibición de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, constituye un principio elemental del derecho penal, según el cual, no es posible que una persona sea castigada en más de una ocasión por el mismo motivo, principio que se materializa en las siguientes hipótesis: “(…) Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.”


No obstante, ninguna de dichas conductas se actualiza en el presente caso, pues, como ya se señaló, lo que se presentó en este asunto fue el concurso de conductas punibles, figura jurídica contenida en el artículo 31 del C.P., atendiendo que, las acciones del imputado, infringieron varias disposiciones de la Ley penal.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO


“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007


SALA ÚNICA


CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL

RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2017-00103-01

ACUSADO: G.Á.G.G.

DELITO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO Y OTRO

PROCEDENCIA: JUZG. SEGUNDO PENAL. CTO. DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N 12

MAGISTRADO PONENTE: ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA


Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO POR DECIDIR:


El recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, en contra de la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.


HECHOS:


Según se extractan de la sentencia de primera instancia y del acta de preacuerdo, el señor G.Á.G.G. arrendatario del inmueble comercial ubicado en la carrera 18 N° 14-05 de Duitama, de propiedad de los señores G.A., IBONNE MARITZA y F.R.M.B., según contrato de arrendamiento suscrito el 19 de junio de 2004, llevó a cabo en el local comercial, reformas locativas sin permiso de los referidos propietarios del inmueble, para lo cual, tramitó ante la curaduría Urbana N° 1 de Duitama, permiso de construcción, aportando los documentos requeridos y diligenciando un formato único Nacional del fecha 31 de agosto de 2012 falsificando la firma de los propietarios del inmueble; por ello, obtuvo acto administrativo emanado de la referida curaduría para trámite de licencia.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1.- El 06 de abril de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de Formulación de Imputación en contra del señor G.Á.G.G., a quien se le imputó cargos como autor del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso heterogéneo y sucesivo con FRAUDE PROCESAL, tipificados en los artículos 289 y 453 del C.P. cargos que no fueron aceptados por el imputado.


2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo penal del Circuito de Duitama, despacho en el que, el día 02 de agosto de 2017, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y, posteriormente, el 22 de noviembre de 2017, se evacuó la audiencia preparatoria, diligencia en la que, tanto Fiscalía como Defensa, solicitaron las pruebas que harían valer al interior del juicio oral.


3.- Luego de algunos aplazamientos y, previo a dar inicio al juicio oral, las partes allegaron al Juzgado acta de preacuerdo a través del cual, el acusado G.Á.G.G. aceptó la comisión de las conductas punibles que le fueron imputadas, a cambio de lo cual, la Fiscalía degradó la participación del implicado de autor a cómplice, fijando la pena a imponer, en un total de 3 años y dos meses de prisión, otorgando el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


4.- El 21 de mayo de 2018, el Juzgado de conocimiento aprobó el preacuerdo al que llegaron las partes; sin embargo, advirtió que dejaría a discrecionalidad del despacho judicial la concesión del subrogado, toda vez que no obraba prueba en el plenario de los antecedentes del condenado, y, para tal efecto, ordenó oficiar a la SIJIN para que remitiera los antecedentes judiciales de G.G., decisión que no fue objetada por ninguna de las partes; por ende, se procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo lectura de fallo.


DECISIÓN IMPUGNADA:


Mediante providencia de fecha 26 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, profirió sentencia en contra G.Á.G.G. y a través de ella lo condenó a la pena principal de tres (03) años y dos (02) meses de prisión y multa de 100 S.M.L.M.V., como cómplice, penalmente responsable del delito de Falsedad en Documento Privado, en concurso heterogéneo con Fraude Procesal, otorgando al sentenciado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión que tomó, luego de estimar, primero, que la aceptación preacordada de cargos se hizo de manera libre, consciente y voluntaria por parte del acusado; segundo, que el acuerdo al que habían llegado las partes se enmarcaba dentro de los parámetros legales previstos por el C.P.P. y, tercero, que los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía daban cuenta que existían pruebas mínimas para establecer que el señor G.G. era autor de las conductas punibles por las que le fueron imputados cargos, pues era claro que esta persona había falsificado la firma del formato de solicitud de licencia, con el objeto de obtener los permiso requeridos para llevar a cabo la remodelación del local comercia que tenía arrendado.


DE LA IMPUGNACIÓN:


Inconforme con la sentencia proferida, la defensora de G.Á.G.G. interpuso recurso de apelación, y, aunque no pidió modificación alguna en la condena, pretende que se absuelva a su representado por el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del C.P., toda vez que la condena impuesta en tal sentido, atenta contra el principio de nom bis ídem o prohibición de doble juzgamiento, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Tesis que fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos:


1.- Luego de llevar a cabo un resumen de los argumentos expuestos por el juzgado en la sentencia condenatoria, así como de la relación típica de cada una de las conductas imputadas, considera que, al proferirse la respectiva sentencia, no se realizó un ejercicio de argumentación que permita deslindar cada una de las conductas punibles imputadas, de manera objetiva, en el respectivo tipo penal.


2.- De manera confusa, el juzgado hizo una entremezcla de argumentos, que indican que el juicio de reproche de la conducta, está subsumido para las dos conductas dentro de un mismo tipo penal, esto es, la falsedad en documento privado.


3.- Ante tal circunstancia que advierte la falta de concreción de la comisión de las conductas punible que le fueron imputadas a su prohijado, requiere que el Juez de Segunda Instancia proceda a emitir fallo sustitutivo, en el cual se absuelva al procesado de la conducta de fraude procesal.


4.- Advierte al recurrente que no se trata de una retractación al preacuerdo, lo único que propende es porque no se juzgue al acusado dos veces por el mismo hecho.


LA SALA CONSIDERA:


Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala verificar si la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, en virtud del preacuerdo signado por las partes, trasgrede de forma grave la prohibición de doble juzgamiento, contemplada en la Constitución Política de Colombia.


Sea lo primero advertir que, la Ley 906 de 2004 consagró dos institutos insertos en la denominada justicia penal premial: el allanamiento a cargos y los preacuerdos y negociaciones, según los cuales, el proceso penal puede terminar anticipadamente a través de la aceptación unilateral de la responsabilidad (allanamiento), o bien a través del acuerdo o consenso bilateral entre imputado y Fiscalía (negociación o preacuerdos),...

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