Sentencia Nº 15238-31-53-002-2020-00052-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980642249

Sentencia Nº 15238-31-53-002-2020-00052-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 06-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha06 Octubre 2020
Número de expediente15238-31-53-002-2020-00052-01
Número de registro81516510
Normativa aplicada1. artículo 49 de la Constitución Política, Ley Estatutaria 1751 de 2015 1Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, Sentencia T-014 del 2017,,T-01 de 2018resolución 5269 de 2017 . 2. la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019,
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - NO SE PROBÓ QUE EL MEDICAMENTO NO SE ENCUENTRA CUBIERTO POR EL PLAN DE BENEFICIOS: No es un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, por lo que es indispensable que se verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes y que no exista una vía de hecho. / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - ACCIONANTE EN CONDICIÓN DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: Desconocimiento del principio de confianza legítima que tienen los usuarios del servicio de salud por intempestiva negativa a entregar el medicamento a pesar que, en otras oportunidades, se suministró. / TESIS: En el anterior contexto, y bajo las disposiciones jurisprudenciales referidas, es claro que la accionada no acreditó ante el juez de tutela la exclusión propia del medicamento solicitado bajo ninguno de los presupuestos exigidos en la Ley Estatutaria de Salud, aunado a que, como bien lo refirió el accionante en la demanda y no fue controvertido por la EPS, el medicamento prescrito ya había sido autorizado y entregado en otras oportunidades por parte de la accionada, de ahí que lo que se demandó en primera medida fue el error aritmético de digitación, entre las bases de datos de NUEVA EPS y DISCOLMEDICA toda vez que se habían autorizado 7 unidades, que no coincidían con las prescritas por la médico tratante; de suerte que si se trata de una fórmula ya autorizada al paciente, no existiría fundamento alguno para que, sin justificación, se niegue a su suministro, bajo la aducción no probada de que no se encuentra cubierta por el plan de beneficios y mucho menos encontraría asidero la impugnación propuesta por la accionada. Las anteriores circunstancias atentan contra la salud del paciente la que, es claro, presenta diversas complicaciones, y desconoce su condición de especial protección constitucional, pues se trata de un paciente de 97 años de edad que hace parte de la población denominada de la tercera edad; asimismo, desconoce el principio de confianza legítima que tienen los usuarios del servicio de salud, atendiendo la intempestiva negativa a entregar el medicamento luego de que en otras oportunidades se suministró. ACCIÓN DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - SEGUIMIENTO DE LA RUTA MIPRES POR PARTE DE LA IPS NO JUSTIFICA LA NEGACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Es obligación de la EPS, como prestadora del servicio de salud, contar con un canal de comunicación que permita la devolución de las formulas directamente a la IPS para el enrutamiento del MIPRES, y no simplemente negar la prestación del servicio de salud, dejando al usuario en la deriva. / TESIS: En lo que hace al seguimiento de la ruta MIPRES por parte de la IPS, debe precisarse que como se trata de una orden de tutela, que advierte que la negativa para la entrega del medicamento se encuentra injustificada, y que, además se determinó que se trata de un insumo que ya ha sido autorizado al agenciado con anterioridad, no es dable acceder a tal petición; sin embargo, debe precisarse que la carga de tales procedimientos no debe recaer en el paciente; por ello, es obligación de la EPS, como prestadora del servicio de salud, contar con un canal de comunicación que permita la devolución de las formulas directamente a la IPS para el enrutamiento del MIPRES, y no simplemente negar la prestación del servicio de salud, dejando al usuario en la deriva, cuando éste no tiene porqué conocer tal procedimiento que compete de manera exclusiva a los prestadores del servicio. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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