Sentencia Nº 15238-31-05-001-2019-00025-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980642306

Sentencia Nº 15238-31-05-001-2019-00025-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha16 Junio 2021
Número de expediente15238-31-05-001-2019-00025-01
Número de registro81557852
Normativa aplicada1. 2. 3. artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 4. artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 254 del C.S.T.,
MateriaCONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE TRACTO CAMION - PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MANERA CONTINUA: Las prestaciones que se cancelaron correspondieron a meses, incluso años completos y no discontinuos. / TESIS: Así las cosas, concluye la Sala que ningún medio de convicción de los que obran en el expediente, llevan a establecer que la prestación del servicio se desarrollara de forma parcial, contrariamente, lo que se evidencia es que la misma era permanente, precisamente por ello las prestaciones que se cancelaron correspondieron a meses, incluso años completos y no discontinuos, por lo que el reparo que sobre este punto realiza el recurrente carece de fundamento. CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE TRACTO CAMION - ESTABLECIMIENTOD EL SALARIO DEVENGADO: Obligación del juez de promediarlo según las pruebas. / TESIS: En este punto, el demandante en el interrogatorio absuelto manifestó, que el salario se pactó por viajes que realizará en el mes, por lo que el mismo era indeterminado; a su vez, el demandado en el interrogatorio de parte confesó que le cancelaba al trabajador por cada viaje, entre $100.000, $150.000 o $180.000. No existiendo discusión en este punto, es claro que el juez se encontraba obligado a promediar el valor del salario cancelado, atendiendo la cantidad de viajes efectuados y para ello partió del valor mínimo que reconoció cancelar el demandado, correspondiente a $100.000, sin que se advierta en tal conclusión yerro alguno, pues fueron tales circunstancias, cantidad y modalidad de pago, las que quedaron demostrados con los dichos de los mismos interesados, para las anualidades correspondientes entre enero de 2016 y enero del 2018, según se demostró en las planillas Informe de Manifiestos por vehículo, vistos a folios 25 a 38.. CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE TRACTO CAMION - COMPENSACIÓN DE VACACIONES TRAS AFIRMAR QUE TOMÓ VACACIONES EN DOS OCASIONES SIN TENERSE EN CUENTA POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA: No existe prueba de la suspensión del vínculo laboral por haber tomado vacaciones. / TESIS: En este punto, para efectos de esclarecer el asunto, esta Sala ha de tener en cuenta lo resuelto en el primer problema jurídico en el que se estableció que la relación laboral se llevó a cabo de manera continua e ininterrumpida, sin que obre ningún medio de prueba que lleva a considerar la interrupción de la labor prestada en los términos en que lo pretende el demandado. Por ello, llama la atención de la Sala que la parte accionada, sin hacer el mínimo esfuerzo probatorio para demostrar si existieron dichos periodos que asegura fueron tomados como vacaciones y los cuales no se tuvieron en cuenta a la hora de proferir el fallo, se limite a solicitar tal reconocimiento.. CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE TRACTO CAMION - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR LAS CESANTÍAS: No se deduce buena fe al pagarlas directamente al trabajador. / SANCIÓN POR NO PAGO DE CESANTÍAS - PÉRDIDA DE LO CANCELADO: La ignorancia de la ley no sirve de excusa. / TESIS: Como es evidente que el empleador incumplió con la obligación legal de depositar las cesantías en un fondo legalmente autorizado, elegido libremente por el trabajador, resulta indudable que los pagos efectuados sin el cumplimiento de lo normado en el artículo 99 mencionado, no pueden tenerse como válidas, como bien lo consideró el A quo y, entonces, resulta aplicable la sanción propia del artículo 254 del C.S.T., relativa a la pérdida de lo cancelado. Ahora, el recurrente asegura que el accionado nunca negó dichos pagos, y aunque quizás por ignorancia no los depositó en el fondo, siempre actuó de buena fe; sin embargo, tales señalamientos no tienen la virtualidad de dejar sin efecto la consecuencia jurídica aplicada, primero, porque se trata de una obligación legal que se le impone a todo empleador y segundo, porque, según el deber general de obediencia del derecho, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, tal y como lo prevé de forma expresa el artículo 9° del Código Civil, de ahí que ninguna persona pueda aducir que ignoraba la ilicitud de su conducta para excusarse de las consecuencias de la misma. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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