Sentencia Nº 15238-31-04-002-2019-00040-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980642762

Sentencia Nº 15238-31-04-002-2019-00040-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 23-04-2021

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha23 Abril 2021
Número de expediente15238-31-04-002-2019-00040-01
Número de registro81555471
Normativa aplicada1. Artículo 34-1 Ley 906 de 2004artículo 269 del Código Penal.CSJ. SP16816 de 10 de diciembre de 2014. Rad. 43959. M.P. José Luis Barceló Camacho. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Proceso Nº 28.161, del 09 de abril de 2008.artículo 239, 241 num 10artículo 340 inciso 1sentencias del 15 de septiembre de 2004, Rad. 19948, y del 27 mayo de 2004, Rad. 20642 2. artículo 349 de la Ley 906 de 2004 CSJ. SP16816 de 10 de diciembre de 2014. Rad. 43959. M.P. José Luis Barceló Camacho. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Proceso Nº 28.161, del 09 de abril de 2008.artículo 239, 241 num 10artículo 340 inciso 1sentencias del 15 de septiembre de 2004, Rad. 19948, y del 27 mayo de 2004, Rad. 20642 3. artículo 349 de la Ley 906 de 2004, 4. artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014 y por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016;artículo 2 de la Ley 82 de 199313, así como del artículo 1° de la Ley 750 de 2002artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004 5.
MateriaCONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON HURTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO - REBAJA DE PENA POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO PENAL Y CONFUCIÓN CON LA RESTITUCION DEL EL INCREMENTO PATRIMONIAL PERCIBIDO PRODUCTO DEL ILÍCITO QUE EXIGE EL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: El primero no afecta los límites punitivos y, exige los siguientes requisitos para su aplicación, (i) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (ii) que indemnice los perjuicios causados y, (iii) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia. / TESIS: Entonces, sin lugar a dudas lo decidido frente allanamiento a cargos d es del todo improcedente. En lo relacionado con RENÉ RICHARD ROJAS RODRÍGUEZ como quiera que el fallador asumió que dicha reparación se tenía en cuenta con miras a dar cumplimiento a la exigencia de restituir el incremento patrimonial percibido producto del ilícito que exige el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y dejó de aplicar la rebaja prevista en el artículo 269 ejusdem, no obstante reconocer que existió realmente una indemnización o reparación del daño a sus víctimas, como así se acreditó en el proceso. En este punto cabe recordar que el artículo 269 del Código Penal como fenómeno post-delictual genera al sentenciado el derecho a una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre 50 y el 75%); que su concesión no es a discreción del funcionario judicial sino que hace parte de la legalidad como así lo refiere el Ministerio Publico; que no afecta los límites punitivos (al aplicarse luego de la dosificación de la sanción que corresponde a la conducta ejecutada) y, que además exige los siguientes requisitos para su aplicación: (i) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (ii) que indemnice los perjuicios causados y, (iii) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”. CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 349 DE LA LEY 906 DE 2004, PARA SER BENEFICIADO CON ALGUNA REBAJA DE PENA, DEBE REINTEGRAR EL 50% DE LO APROPIADO Y GARANTIZAR EL RECAUDO DEL SALDO - LA REPARACIÓN NO LA EFECTUÓ IN INTEGRUM, SIN QUE EXISTA EVIDENCIA QUE CONSTATEN MODALIDADES REPARATORIAS DISTINTAS O ACTOS DE DISPOSICIÓN DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES O DE VOLUNTAD DE MUTACIÓN: Reparó a sus víctimas en forma parcial, pues solo en 4 víctimas realizó la respectiva reparación. / TESIS: Para el objeto central del debate interesa referenciar, que revisada la actuación, encontramos que RENÉ RICHARD ROJAS RODRÍGUEZ reparó al total de sus víctimas, existiendo al respecto además de sendas constancias, la verificación y confirmación hecha por la Fiscal del caso en audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena celebrada el 26 de febrero de 2020, momento procesal en el que por el contrario, frente al señor JHON ALBEIRO RODRÍGUEZ CUEVAS se verificó que reparó a sus víctimas en forma parcial, pues de las 13 noticias criminales por hurto, solo en 4 de ellas realizó la respectiva reparación, es decir, que la reparación no la efectuó in integrum, sin que exista evidencia que constaten modalidades reparatorias distintas o actos de disposición de acuerdo entre las partes o de voluntad de mutación. Ante tal panorama es claro que erró el juez en dos aspectos: i) al negar el descuento por reparación integral a RENE RICHARD RODRIGUEZ no obstante acreditarse y reconocer el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia y ii) al conceder a JHON ALBEIRO RODRÍGUEZ CUEVAS beneficios irregulares, pues conforme lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, para ser beneficiado con alguna rebaja de pena, debía reintegrar el 50% de lo apropiado y garantizar el recaudo del saldo, en los términos señalados en la misma norma, lo que no ocurrió. REBAJA DE PENA IRREGULAR - PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS: No resulta viable corregir tal irregularidad por tratarse de apelante único. / TESIS: Dicho en otras palabras, no era posible reconocer a RODRIGUEZ CUEVAS, ningún descuento por allanamiento a cargos, hasta tanto no cumpliera con las exigencias mínimas previstas en el artículo 349, lo que significa que no era posible aplicar en su favor alguna rebaja, mucho menos el 40% que le fue reconocido, sin embargo, no resulta viable corregir tal irregularidad por tratarse de apelante único y operar en su favor la prohibición de la reformatio in pejus, lo que nos lleva a concluir que frente a este condenado no se hará modificación alguna en torno a la pena que le fue impuesta. SUBROGADO PENAL POR PADRE CABEZA DE FAMILIA - IMPROCEDENCIA: No existe prueba alguna que demuestre con certeza dicha sumisión; o que ellos tengan la manutención exclusiva de sus hijos, o la imposibilidad de los demás familiares de hacerse cargo de los infantes. / TESIS: En suma, la Sala ciñéndose al criterio desarrollado a partir del artículo 43 de la Constitución Política12, del artículo 2 de la Ley 82 de 199313, así como del artículo 1° de la Ley 750 de 200214 en concordancia con el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004 y, luego verificar si en los mencionados acusados concurren las exigencias que los erige como padres cabeza de familia, descarta dicha calidad como quiera que los elementos de persuasión (comunicaciones, declaraciones y registros civiles de nacimiento de sus menores hijos) que fueron puestos a orden del A-quo en la audiencia de individualización de la pena, si bien demuestran el parentesco y una posible dependencia económica, no existe prueba alguna que demuestre con certeza dicha sumisión; o que ellos tengan la manutención exclusiva de sus hijos, o la imposibilidad de los demás familiares de hacerse cargo de los infantes, para así, acceder a la condición privilegiada que se analiza.
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