Sentencia Nº 15238-31-84-001-2022-00428-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 17-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980644042

Sentencia Nº 15238-31-84-001-2022-00428-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 17-02-2023

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha17 Febrero 2023
Número de expediente15238-31-84-001-2022-00428-01
Número de registro81694894
Normativa aplicada1. Corte Constitucional de Colombia T-376 de 2019 2. El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, Corte Constitucional T-01 de 2018. 3. 4. Artículo 11 de la Ley 1751
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD - INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA: No solo porque se presentan nuevas patologías, sino porque la condición médica hace imperioso que se analicen los hechos omisivos que asegura el agente oficioso han acaecido por parte de su EPS y que le impiden el acceso efectivo al derecho a la salud. / TESIS: Verificadas las pruebas traídas al presente trámite constitucional, se advierte que, en efecto, en oportunidad anterior, el señor LUIS GUILLERMO MEDINA presentó demanda de tutela en contra de FOMAG, FIDUPREVISORIA y MEDISALUD por la presunta trasgresión del derecho fundamental a la salud de su señora madre, MERCEDES CÁCERES, por omisiones en la prestación del servicio de salud. La aludida demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, autoridad judicial que el día 23 de junio de 2022 amparó los derechos de la agenciada y ordenó que, “dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia autorice todos los procedimientos, citas, visitas y consultas que tiene pendientes la agenciada y en un término igual, programe todo lo solicitado por los galenos que la atienden, así: i.) Controles de seguimiento por las especialidades de medicina física y rehabilitación, psiquiatría y neurología; ii.) Terapias fonoaudiológicas y Atención Visita domiciliaria por medicina general, psicología, equipo interdisciplinario de rehabilitación, enfermería, terapia respiratoria y por salud ocupacional, en el número y con la periodicidad ordenada por los médicos tratantes; y, iii.) Ecocardiograma transesofágico bajo sedación”. Asimismo, dispuso que se otorgara tratamiento integral para el tratamiento de las patologías presentadas. Aunque inicialmente, se advierte de manera general la concurrencia de los elementos propios de la cosa juzgada, lo cierto es que un análisis detallado de la situación fáctica que expone el accionante, permite entrever que, desde junio de 2022 hasta la fecha, se han presentado situaciones fácticas que hacen procedente un nuevo análisis del juez constitucional. Fíjese que el agente oficioso ha sido claro en indicar que después de proferido el fallo de tutela las condiciones médicas de su progenitora empeoraron de forma grave, lo que derivó en nuevas enfermedades; manifestaciones que, en efecto, se confirman con la comparación de patologías registradas tanto en la sentencia de 2022 como en el escrito de tutela, pues revisado este último, en conjunto con las pruebas documentales anexas, se advierte que después de dicha data la afiliada presentó enfermedades diversas a las indicadas en el fallo de tutela, a saber: (i) candidiasis vaginal; (ii) ventriculitis asociado a escaso empiema; (iii) apnea del sueño; (iv) hipokalemia moderada; (v) anemia N.N y (vi) dependencia total de actividades de vida diaria Barthel 0 puntos, esta última condición que ha generado situaciones de postración en cama y que obligaron a emitir nuevas y más específicas directrices para el manejo de la paciente. En ese contexto, estima la Sala que no es posible considerar la existencia de cosa juzgada, no solo porque se presentan nuevas patologías, sino porque la condición médica de la señora CÁCERES hace imperioso que se analicen los hechos omisivos que asegura el agente oficioso han acaecido por parte de su EPS y que le impiden el acceso efectivo al derecho a la salud... ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD - SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS DE ACUERDO A LA LEY 1751 DE 2015: La totalidad de los servicios de salud se encuentran cubiertos por el plan de beneficios, salvo que exista exclusión de los mismos, por eliminación del llamado Plan Obligatorio de Salud. / TESIS: El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 que, como se refirió, reconoció a la salud como derecho fundamental, dispuso que este será garantizado a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.; y que solamente estarán excluidos de él, aquellos servicios que no hayan sido autorizados por médico tratante, que no cuenten con evidencia científica, o que tenga propósito exclusivamente cosmético. Quiere decir lo anterior que, en la actualidad, la totalidad de los servicios de salud se encuentran cubiertos por el plan de beneficios, salvo que exista exclusión de los mismos, de conformidad con el referido artículo. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, tras advertir que la principal reforma al sistema de salud lo constituyó la eliminación del llamado Plan Obligatorio de Salud, propendiendo porque todos los servicios médicos sean garantizados a los usuarios con independencia del régimen al que pertenezcan… ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE ENFERMERÍA PERMANENTE LAS 24 HORAS - IMPOSIBILIDAD DE CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DE LOS PROFESIONALES EN MEDICINA AL ORDENAR LA DISMINUCIÓN A 6 HORAS: Si el agenciado estima que el servicio de enfermería debe regresar a la modalidad anterior, debe buscar el concepto de su médico tratante, a fin de que sea él el quien defina si debe prestarse o no en un término superior. / TESIS: Aseguró el accionante en el escrito de tutela que, a pesar de haberse prescrito la atención de enfermería en la periodicidad indicada, MEDISALUD varió su prestación a seis horas diarias. Revisada la documental anexa al escrito de tutela, se advierte que la orden de hospitalización en casa dada a la accionante el 08 de septiembre de 2022, refiere con claridad que la señora MERCEDES CÁCERES DE MEDINA requiere auxiliar de enfermería 24 horas el día en su domicilio (folio 13 archivo 02. ESCRITO DE TUTELA.pdf), según prescripción médica. No obstante lo anterior, frente al servicio de enfermería, MEDISALUD EPS allegó prueba documental relativa a la atención médica domiciliaria realizada a la señora CÁCERES el día 16 de diciembre de 2022 por el Dr. DIEGO FERNANDO CÓRDOBA TORRES en donde se indicó, como plan de manejo, atención (visita) domiciliaria por enfermería 6 horas diarias diurnas. Lo anterior significa que si bien en principio la accionante prestaba atención por enfermería de 24 horas, desde el mes de diciembre de 2022 esa disposición médica varió para control exclusivo de seis horas, sin que pueda la Sala entrar a controvertir las órdenes de los profesionales en medicina. Así, si el agenciado estima que el servicio de enfermería debe regresar a la modalidad anterior, debe buscar el concepto de su médico tratante, a fin de que sea él el quien defina si debe prestarse o no en un término superior, ya que mientras ello no ocurre la orden vigente resulta exclusiva por seis horas. ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL - REQUISITOS: (i) la negligencia de la EPS; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo de especial protección; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL - PROCEDENCIA: Omisiones de la entidad sobre persona sujeta de especial protección con diagnóstico de patologías debidamente delimitadas. / TESIS: Así, resulta viable recordar que, frente al desarrollo y aplicación del principio de integralidad que gobierna el derecho a la salud, deben tenerse en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, como el caso de las personas mayores, a quienes debe prestarse atención prioritaria, sin restricción alguna. Así lo prevé la múltiple jurisprudencia constitucional y el artículo 11 de la tantas veces mencionada Ley 1751. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS, las condiciones especiales del paciente y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto. (…) Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. En el caso en concreto, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de la demanda, para advertir con suficiencia que, en este evento, es completamente viable ordenar el tratamiento integral a favor de MERCEDES CÁCERES DE MEDINA, como se procede a exponer: Se indicó previamente que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo de especial protección; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente. (…) Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de MEDISALUD, que se enmarcan en el concepto de negligencia pues, ante la existencia de diagnóstico y patologías que afectan de manera gravísima la salud de la señora CÁCERES, la EPS se niega a su entrega oportuna, situación que desconoce la necesidad del tratamiento inmediato que requiere. En segundo lugar, no existe duda acerca de que la accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a que, como ya se indicó, pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, por disposición legal y jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración. Finalmente, aunque son diversas las condiciones médicas del accionante, no puede desconocerse que el diagnóstico de sus patologías se delimitó en esta acción de tutela… ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD - OBLIGACION DE EL FOMAG: Es la directamente encargada de la contratación de los servicios de salud, mal podría considerarse que carece de responsabilidad frente a ellos, pues si bien es cierto será la EPS contratada la que encargada directa de su suministro, a FIDUPREVISORA le competente obligaciones de tanta relevancia como la garantía de continuidad en su prestación. / TESIS: Como en este asunto se trata de la afiliación al sistema de seguridad social en salud de una persona vinculada al Magisterio, importante resulta recordar que se trata de un régimen especial, administrado por el FOMAG y cuyo servicio se presta través de la Fiduprevisora S.A. quien, a su vez, contrata los servicios de diferentes IPS en cada departamento del país, de conformidad con los presupuestos establecidos por el régimen de la contratación estatal. (…) Lo referido en precedencia permite advertir con precisión que si la FIDUPREVISORA es la directamente encargada de la contratación de los servicios de salud, mal podría considerarse que carece de responsabilidad frente a ellos, pues si bien es cierto será la EPS contratada la que encargada directa de su suministro, a FIDUPREVISORA le competente obligaciones de tanta relevancia como la garantía de continuidad en su prestación. De ahí que resulte imperativo que las accionadas FIDUPREVISORA S.A. y UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD UT, procedan a realizar todas las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias, que competen a cada una en el marco de sus funciones, para efectuar las autorizaciones y órdenes no emitidas a tiempo, relacionadas con los medicamentos, exámenes, servicios e insumos que requiere la señora MERCEDES CÁCERES DE MEDINA. REPÚBLICA DE COLOMBIA
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR