Sentencia Nº 15238-31-04-002-2020-00004-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 17-04-2020
Sentido del fallo | MODIFICA PARCIALMENTE |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Número de registro | 81510415 |
Número de expediente | 15238-31-04-002-2020-00004-01 |
Fecha | 17 Abril 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 4 \ CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 100 \ LEY NU. 1815 DE 2016 ART. 57 \ JURISPRUDENCIA NU. SENTENCIA T-197 DE 2019, T-298/19, \ DECRETO NU. 4747 DE 2007 \ RESOLUCIÓN NU. 3047 DE 2008 \ LEY NU. 1438 DE 2011 \ DECRETO NU. 866 DE 2017 \ JURISPRUDENCIA NU. SENTENCIA T-210 DE 2018 |
Materia | ACCIONDE TUTELA, DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJERA EN ESTADO DE GESTACIÓN - DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN COLOMBIA: Toda persona que se encuentra en Colombia tiene derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su dignidad humana. El Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta. / TESIS: Sin perjuicio de este deber de afiliación, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional, toda vez que: “se trata de un contenido mínimo esencial del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia “tiene derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades más elementales y primarias Además, garantizar, como mínimo, la atención que requieren con urgencia los migrantes en situación de irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta”. A su vez, el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016, asignó una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los países fronterizos, por lo tanto, independientemente de su estatus migratorio, tienen derecho a recibir atención de urgencias, con cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En algunos caso, la Corte Constitucional ha señalado que la atención urgente pueda llegar a incluir: “(i) el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida y, (ii) la prestación de servicios asistenciales específicos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto.” ACCIONDE TUTELA, DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJERA EN ESTADO DE GESTACIÓN - LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO SON LAS QUE DEBEN ASUMIR LA ATENCIÓN EN SALUD DE LOS EXTRANJEROS: A la ESE del Municipio en que reside la accionante corresponde autorizar, brindar tratamiento integral oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes, medicamentos y terapias que requiere la accionante debido a su estado de embarazo. / TESIS: En efecto y como se manifestó anteriormente, la prestación del servicio de salud en urgencias de personas que no se encuentran afiliadas a ninguna EPS, se encuentra, contrario a la orden impartida por el A quo, a cargo de las Empresas Sociales del Estado, correspondiéndoles a estas entre sus funciones las de: autorizar, brindar tratamiento integral oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes, medicamentos y terapias que requiere la accionante, para garantizarle su derecho a la salud y a la vida, al igual que al que está por nacer. Así las cosas, se hace necesario modificar la orden emitida y en su lugar, ordenar a la ESE del Municipio en que reside la accionante HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA, autorizar, brindar tratamiento integral oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes, medicamentos y terapias que requiere la accionante debido a su estado de embarazo y teniendo en cuenta, que posiblemente y debido a la enfermedad asmática que padece la misma, va a requerir atención médica especializada, lo hará, con apoyo de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, quien conoce de la situación de la accionante, tal como se constata según la solicitud del 17 de febrero de 2020 a Migración Colombia Regional Tunja, para identificar si se encontraba debidamente legalizada en el país y, al ser una empresa de tercer nivel, puede garantizarle en su totalidad los tratamientos médicos que requiere. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ACCIONDE TUTELA, DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJERA EN ESTADO DE GESTACIÓN – DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN
COLOMBIA: Toda persona que se encuentra en Colombia tiene derecho a un mínimo vital, en tanto que
manifestación de su dignidad humana. El Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta.
Sin perjuicio de este deber de afiliación, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado
que, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de
irregularidad, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional, toda vez que:
“se trata de un contenido mínimo esencial del derecho a la salud que busca comprender que toda
persona que se encuentra en Colombia “tiene derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su
dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de extrema
necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades más elementales y primarias Además, garantizar,
como mínimo, la atención que requieren con urgencia los migrantes en situación de irregularidad tiene
una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de
Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad
manifiesta”. A su vez, el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016, asignó una partida presupuestal para financiar las
atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los países fronterizos, por lo tanto,
independientemente de su estatus migratorio, tienen derecho a recibir atención de urgencias, con
cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se
logre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En algunos caso, la Corte Constitucional
ha señalado que la atención urgente pueda llegar a incluir: “(i) el tratamiento de enfermedades catastróficas
como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto,
sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida y, (ii) la prestación
de servicios asistenciales específicos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender
controles prenatales y la asistencia misma del parto.”
ACCIONDE TUTELA, DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJERA EN ESTADO DE GESTACIÓN – LAS
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO SON LAS QUE DEBEN ASUMIR LA ATENCIÓN EN SALUD DE LOS
EXTRANJEROS: A la ESE del Municipio en que reside la accionante corresponde autorizar, brindar tratamiento integral oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes,
medicamentos y terapias que requiere la accionante debido a su estado de embarazo.
En efecto y como se manifestó anteriormente, la prestación del servicio de salud en urgencias de personas
que no se encuentran afiliadas a ninguna EPS, se encuentra, contrario a la orden impartida por el A quo, a
cargo de las Empresas Sociales del Estado, correspondiéndoles a estas entre sus funciones las de: autorizar,
brindar tratamiento integral oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes,
medicamentos y terapias que requiere la accionante, para garantizarle su derecho a la salud y a la vida, al
igual que al que está por nacer. Así las cosas, se hace necesario modificar la orden emitida y en su lugar,
ordenar a la ESE del Municipio en que reside la accionante HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA,
autorizar, brindar tratamiento integral oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes,
medicamentos y terapias que requiere la accionante debido a su estado de embarazo y teniendo en cuenta,
que posiblemente y debido a la enfermedad asmática que padece la misma, va a requerir atención médica
especializada, lo hará, con apoyo de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, quien conoce de la situación
de la accionante, tal como se constata según la solicitud del 17 de febrero de 2020 a Migración Colombia
Regional Tunja, para identificar si se encontraba debidamente legalizada en el país y, al ser una empresa de
tercer nivel, puede garantizarle en su totalidad los tratamientos médicos que requiere.
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 44
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil
veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta
de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA
ARISTIZÁBAL GARAVITO, J.E.G. ÁNGEL y EURÍPIDES
MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el
fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15238-31-04-002-2020-00004-01 de
ALEXAIDA DANIELA CASTILLO GONZÁLEZ contra HOSPITAL REGIONAL DE
DUITAMA Y OTROS abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto,
el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2020-00004-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: A.D.C.G. ACCIONADO HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA Y OTROS DERECHO FUNDAMENTAL: VIDA, SALUD Y OTROS DECISIÓN: MODIFICA APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 44 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada SECRETARÍA DE SALUD DE PAIPA
en contra de la sentencia del 02 de marzo de 2020 proferida dentro del proceso de
la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
A.D.C.G., actuando en nombre propio, el 12
de febrero de 2020, presentó demanda de tutela en contra de MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, MIGRACIÓN COLOMBIA, REGISTRADURÍA
MUNICIPAL DE PAIPA, HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, HOSPITAL SAN
VICENTE DE PAUL DE LA CIUDAD DE PAIPA, SECRETARÍA DE SALUD DE
PAIPA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ y MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, derecho a la nacionalidad y
personalidad jurídica de extranjero y derechos del que está por nacer; al no haber
recibido atención médica especializada y el tratamiento médico requerido, en
cuanto a: medicamentos, insumos, procedimientos, exámenes, ecografías, control
prenatal, monitoreo y todo lo que requiere debido a su estado de embarazo.
Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01
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Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- Hace seis meses llegó al Municipio de Paipa, junto con su compañero
permanente procedentes de Venezuela debido a la situación política y económica
que está afrontando el vecino país.
2.- Acudió ante la SECRETARÍA DE SALUD DE PAIPA a fin de afiliarse a
seguridad social en salud, realizando los trámites pertinentes, pero no fue posible,
en razón, a que no es colombiana y tampoco cuenta con permiso de permanecía
en el país para ser beneficiaria de este servicio.
3.- Actualmente se encuentra en estado de embarazo y en el HOSPITAL SAN
VICENTE DE PAUL DE LA CIUDAD DE PAIPA, le informaron que los gastos
relacionados con los cuidados, insumos, medicina, especialidad y demás
servicios, no los asumen, debido a que no se encuentra dentro del Sistema de
Seguridad Social en Salud y que debe asumirlos de su propio pecunio, pero no
cuenta con los recursos.
4.- No cuenta tampoco, con acceso al Sistema General de Seguridad Social en
salud, porque no se le ha expedido el permiso especial de permanencia y sin este
documento, no le permiten afiliarse a una empresa de salud de carácter
subsidiado; además de que no cuenta con Cédula de Extranjería, Pasaporte
Vigente, ni Carnet de Migración.
5.- No cuenta con examen alguno sobre su estado de embarazo, es asmática y
esto, puede producir un alto riesgo para su vida y para el que está por nacer.
6.- A la fecha, no ha recibido la atención médica especializada que requiere, ni
respuesta por parte de las entidades accionadas, pues le manifiestan que no es
posible afiliarla, por no contar con permiso especial de permanencia en el territorio
colombiano.
7. Finalmente manifiesta, que no cuenta con un trabajo estable y lo poco que
pueden conseguir junto con su compañero permanente es para pagar arriendo y
comida.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01
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1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al que correspondió por
reparto, a través de providencia del 18 de febrero de 2020 (f. 19), admitió la
demanda y corrió traslado a las entidades accionadas.
2.- La SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE DUITAMA, se pronunció frente a
la demanda de tutela (fl. 28-47), indicando que no había lugar a vincularlo a este
trámite, por cuanto, la accionante no había agotado los trámites existentes, previo
a la afiliación al SGSSS, sin que se evidencie que haya requerido la afiliación y
hubiera aportado los documentos requeridos para ser afiliada al Sistema de
Seguridad Social en Salud de conformidad con el Decreto 064 del 20 de enero de
2020. Por lo anterior, solicita no se tutelen los derechos reclamados, porque no...
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