Sentencia Nº 15238-31-04-002-2020-00004-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980644780

Sentencia Nº 15238-31-04-002-2020-00004-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 17-04-2020

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Número de registro81510415
Número de expediente15238-31-04-002-2020-00004-01
Fecha17 Abril 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 4 \ CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 100 \ LEY NU. 1815 DE 2016 ART. 57 \ JURISPRUDENCIA NU. SENTENCIA T-197 DE 2019, T-298/19, \ DECRETO NU. 4747 DE 2007 \ RESOLUCIÓN NU. 3047 DE 2008 \ LEY NU. 1438 DE 2011 \ DECRETO NU. 866 DE 2017 \ JURISPRUDENCIA NU. SENTENCIA T-210 DE 2018
MateriaACCIONDE TUTELA, DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJERA EN ESTADO DE GESTACIÓN - DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN COLOMBIA: Toda persona que se encuentra en Colombia tiene derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su dignidad humana. El Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta. / TESIS: Sin perjuicio de este deber de afiliación, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional, toda vez que: “se trata de un contenido mínimo esencial del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia “tiene derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades más elementales y primarias Además, garantizar, como mínimo, la atención que requieren con urgencia los migrantes en situación de irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta”. A su vez, el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016, asignó una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los países fronterizos, por lo tanto, independientemente de su estatus migratorio, tienen derecho a recibir atención de urgencias, con cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En algunos caso, la Corte Constitucional ha señalado que la atención urgente pueda llegar a incluir: “(i) el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida y, (ii) la prestación de servicios asistenciales específicos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto.” ACCIONDE TUTELA, DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJERA EN ESTADO DE GESTACIÓN - LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO SON LAS QUE DEBEN ASUMIR LA ATENCIÓN EN SALUD DE LOS EXTRANJEROS: A la ESE del Municipio en que reside la accionante corresponde autorizar, brindar tratamiento integral oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes, medicamentos y terapias que requiere la accionante debido a su estado de embarazo. / TESIS: En efecto y como se manifestó anteriormente, la prestación del servicio de salud en urgencias de personas que no se encuentran afiliadas a ninguna EPS, se encuentra, contrario a la orden impartida por el A quo, a cargo de las Empresas Sociales del Estado, correspondiéndoles a estas entre sus funciones las de: autorizar, brindar tratamiento integral oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes, medicamentos y terapias que requiere la accionante, para garantizarle su derecho a la salud y a la vida, al igual que al que está por nacer. Así las cosas, se hace necesario modificar la orden emitida y en su lugar, ordenar a la ESE del Municipio en que reside la accionante HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA, autorizar, brindar tratamiento integral oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes, medicamentos y terapias que requiere la accionante debido a su estado de embarazo y teniendo en cuenta, que posiblemente y debido a la enfermedad asmática que padece la misma, va a requerir atención médica especializada, lo hará, con apoyo de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, quien conoce de la situación de la accionante, tal como se constata según la solicitud del 17 de febrero de 2020 a Migración Colombia Regional Tunja, para identificar si se encontraba debidamente legalizada en el país y, al ser una empresa de tercer nivel, puede garantizarle en su totalidad los tratamientos médicos que requiere.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

ACCIONDE TUTELA, DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJERA EN ESTADO DE GESTACIÓN DERECHO A

LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN

COLOMBIA: Toda persona que se encuentra en Colombia tiene derecho a un mínimo vital, en tanto que

manifestación de su dignidad humana. El Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta.

Sin perjuicio de este deber de afiliación, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado

que, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de

irregularidad, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional, toda vez que:

“se trata de un contenido mínimo esencial del derecho a la salud que busca comprender que toda

persona que se encuentra en Colombia “tiene derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su

dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de extrema

necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades más elementales y primarias Además, garantizar,

como mínimo, la atención que requieren con urgencia los migrantes en situación de irregularidad tiene

una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de

Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad

manifiesta”. A su vez, el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016, asignó una partida presupuestal para financiar las

atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los países fronterizos, por lo tanto,

independientemente de su estatus migratorio, tienen derecho a recibir atención de urgencias, con

cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se

logre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En algunos caso, la Corte Constitucional

ha señalado que la atención urgente pueda llegar a incluir: “(i) el tratamiento de enfermedades catastróficas

como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto,

sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida y, (ii) la prestación

de servicios asistenciales específicos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender

controles prenatales y la asistencia misma del parto.”

ACCIONDE TUTELA, DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJERA EN ESTADO DE GESTACIÓN LAS

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO SON LAS QUE DEBEN ASUMIR LA ATENCIÓN EN SALUD DE LOS

EXTRANJEROS: A la ESE del Municipio en que reside la accionante corresponde autorizar, brindar tratamiento integral oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes,

medicamentos y terapias que requiere la accionante debido a su estado de embarazo.

En efecto y como se manifestó anteriormente, la prestación del servicio de salud en urgencias de personas

que no se encuentran afiliadas a ninguna EPS, se encuentra, contrario a la orden impartida por el A quo, a

cargo de las Empresas Sociales del Estado, correspondiéndoles a estas entre sus funciones las de: autorizar,

brindar tratamiento integral oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes,

medicamentos y terapias que requiere la accionante, para garantizarle su derecho a la salud y a la vida, al

igual que al que está por nacer. Así las cosas, se hace necesario modificar la orden emitida y en su lugar,

ordenar a la ESE del Municipio en que reside la accionante HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA,

autorizar, brindar tratamiento integral oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes,

medicamentos y terapias que requiere la accionante debido a su estado de embarazo y teniendo en cuenta,

que posiblemente y debido a la enfermedad asmática que padece la misma, va a requerir atención médica

especializada, lo hará, con apoyo de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, quien conoce de la situación

de la accionante, tal como se constata según la solicitud del 17 de febrero de 2020 a Migración Colombia

Regional Tunja, para identificar si se encontraba debidamente legalizada en el país y, al ser una empresa de

tercer nivel, puede garantizarle en su totalidad los tratamientos médicos que requiere.

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 44

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil

veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta

de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA

ARISTIZÁBAL GARAVITO, J.E.G. ÁNGEL y EURÍPIDES

MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el

fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15238-31-04-002-2020-00004-01 de

ALEXAIDA DANIELA CASTILLO GONZÁLEZ contra HOSPITAL REGIONAL DE

DUITAMA Y OTROS abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto,

el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2020-00004-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: A.D.C.G. ACCIONADO HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA Y OTROS DERECHO FUNDAMENTAL: VIDA, SALUD Y OTROS DECISIÓN: MODIFICA APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 44 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionada SECRETARÍA DE SALUD DE PAIPA

en contra de la sentencia del 02 de marzo de 2020 proferida dentro del proceso de

la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

A.D.C.G., actuando en nombre propio, el 12

de febrero de 2020, presentó demanda de tutela en contra de MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, MIGRACIÓN COLOMBIA, REGISTRADURÍA

MUNICIPAL DE PAIPA, HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, HOSPITAL SAN

VICENTE DE PAUL DE LA CIUDAD DE PAIPA, SECRETARÍA DE SALUD DE

PAIPA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ y MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL, por la presunta vulneración de sus derechos

fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, derecho a la nacionalidad y

personalidad jurídica de extranjero y derechos del que está por nacer; al no haber

recibido atención médica especializada y el tratamiento médico requerido, en

cuanto a: medicamentos, insumos, procedimientos, exámenes, ecografías, control

prenatal, monitoreo y todo lo que requiere debido a su estado de embarazo.

Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01

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Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Hace seis meses llegó al Municipio de Paipa, junto con su compañero

permanente procedentes de Venezuela debido a la situación política y económica

que está afrontando el vecino país.

2.- Acudió ante la SECRETARÍA DE SALUD DE PAIPA a fin de afiliarse a

seguridad social en salud, realizando los trámites pertinentes, pero no fue posible,

en razón, a que no es colombiana y tampoco cuenta con permiso de permanecía

en el país para ser beneficiaria de este servicio.

3.- Actualmente se encuentra en estado de embarazo y en el HOSPITAL SAN

VICENTE DE PAUL DE LA CIUDAD DE PAIPA, le informaron que los gastos

relacionados con los cuidados, insumos, medicina, especialidad y demás

servicios, no los asumen, debido a que no se encuentra dentro del Sistema de

Seguridad Social en Salud y que debe asumirlos de su propio pecunio, pero no

cuenta con los recursos.

4.- No cuenta tampoco, con acceso al Sistema General de Seguridad Social en

salud, porque no se le ha expedido el permiso especial de permanencia y sin este

documento, no le permiten afiliarse a una empresa de salud de carácter

subsidiado; además de que no cuenta con Cédula de Extranjería, Pasaporte

Vigente, ni Carnet de Migración.

5.- No cuenta con examen alguno sobre su estado de embarazo, es asmática y

esto, puede producir un alto riesgo para su vida y para el que está por nacer.

6.- A la fecha, no ha recibido la atención médica especializada que requiere, ni

respuesta por parte de las entidades accionadas, pues le manifiestan que no es

posible afiliarla, por no contar con permiso especial de permanencia en el territorio

colombiano.

7. Finalmente manifiesta, que no cuenta con un trabajo estable y lo poco que

pueden conseguir junto con su compañero permanente es para pagar arriendo y

comida.

ACTUACIÓN PROCESAL:

Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01

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1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al que correspondió por

reparto, a través de providencia del 18 de febrero de 2020 (f. 19), admitió la

demanda y corrió traslado a las entidades accionadas.

2.- La SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE DUITAMA, se pronunció frente a

la demanda de tutela (fl. 28-47), indicando que no había lugar a vincularlo a este

trámite, por cuanto, la accionante no había agotado los trámites existentes, previo

a la afiliación al SGSSS, sin que se evidencie que haya requerido la afiliación y

hubiera aportado los documentos requeridos para ser afiliada al Sistema de

Seguridad Social en Salud de conformidad con el Decreto 064 del 20 de enero de

2020. Por lo anterior, solicita no se tutelen los derechos reclamados, porque no...

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