Sentencia Nº 15238-31-53-002-2020-00051-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980644945

Sentencia Nº 15238-31-53-002-2020-00051-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 28-10-2020

Sentido del falloJDO. ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha28 Octubre 2020
Número de expediente15238-31-53-002-2020-00051-00
Número de registro81516300
Normativa aplicada1. Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010.
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO - LA ACCIÓN DE TUTELA NO ESTÁ DADA PARA RETROTRAER ACTUACIONES FENECIDAS, Y, MUCHO MENOS, PARA CREAR INSTANCIAS ADICIONALES A LAS DISPUESTAS POR EL LEGISLADOR: De la revisión de la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, se denota una completa y sistemática valoración, en la cual también se involucraron los preceptos legales correspondientes, que le permitieron arribar a la determinación que hoy se cuestiona, análisis que sin lugar a dudas no puede ser cuestionado a través de la inconformidad lógica de la parte vencida, procediendo a sobrepasar límites jurisdiccionales como la independencia y autonomía de los jueces so pretexto de generar una inédita valoración. / TESIS: Y es que lo indicado por el gestor constitucional tiene que ver con la insatisfacción de la labor realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, arguyendo que se había omitido la aplicación del debido proceso y hacer hincapié en los yerros en los que se incursionó presumiendo la existencia de un trámite procesal respecto de la prelación a un crédito. Pese a lo anterior, encuentra la Sala que, desde la decisión al recurso de reposición interpuesto al auto del 21 de noviembre de 2019, se aludió que al señor GERMAN EUSEBIO MORANTES PINTO se le dio respuesta mediante auto el 6 de febrero del 2020, es decir, que para dicha circunstancia, el Juez de tutela no podrá entrometerse en asuntos de la Jurisdicción Ordinaria y para los cuales ya se agotó los recursos de Ley, lo cual implica el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la residualidad, pues habiéndose agotado el curso procesal correspondiente a un proceso de única instancia, no se puede pretender dar apertura a un escenario adicional, como la tutela, aplicando un criterio diferente al esbozado por el juez, máxime cuando dicha decisión no luce caprichosa o irrazonable. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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