Sentencia Nº 15238-31-03-001-2021-00077-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980645482

Sentencia Nº 15238-31-03-001-2021-00077-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 24-09-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha24 Septiembre 2021
Número de expediente15238-31-03-001-2021-00077-01
Número de registro81565881
Normativa aplicada1. Sentencia T-263 de 2012, Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2014.Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T-094 de 2006, T-772 de 2007, T-468 de 2010, T-004 de 2014, Sentencia T-789 de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2011. Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. 2. sentencia T-245 de 2015 3. Expedientes 15759-31-53-001-2020-00024-01, 15759-31-03-002-2019-00132-01, 15759-31 -03-001 - 2019-00099-01Corte Constitucional Sentencias T-311 de 1996, M.P José Gregorio Hernández Galindo; T-693 de 2017, M.P Cristina Pardo Schlesinger; y T-168 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional Sentencias T-920 de 2009, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-468 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-182 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-140 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4. 5. parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012Sentencias T-140 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-291 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6. Corte Constitucional Sentencia T-980 de 2008
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES - EXCEPCIÓN A LA IMPROCEDENCIA CUANDO SE AFECTA EL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA: Las incapacidades laborales son sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado para desempeñar normalmente sus labores, y, son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar. / TESIS: Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de una E.P.S., de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, seguridad social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional. En efecto, las incapacidades laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”. ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES - INCAPACIDADES SUPERIORES A CIENTO OCHENTA DÍAS CON CONCEPTO FAVORABLE DE REHABILITACIÓN: La Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, y otorgará un subsidio. / TESIS: En efecto, esa última norma, es decir, el Decreto 019 señala que para los “casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”. Así por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-245 de 2015 señaló que la intención del legislador se circunscribe a que en dicho término el trabajador se recupere o se pensione, para lo cual es necesario que se califique la pérdida de su capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró la patología que imposibilitaba su desempeño o si, por el contrario, su condición impide reincorporarse a sus tareas habituales, lo cual haría procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez. ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES - PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PESE A EXISTIR MECANISMOS ORDINARIOS PARA RECLAMARLAS: Los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago de la prestación, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza. / TESIS: Pues bien, para la Sala, tal postura, riñe con la jurisprudencia constitucional proferida sobre el tema, en donde ha señalado que la tutela se torna procedente cuando el impago de las incapacidades afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana6. Por consiguiente, en estos casos, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago de la prestación], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”7, posición que ha acogido esta Corporación, entre otras en decisiones bajo radicados: 15759-31-53-001-2020-00024-01, 15759-31-03-002-2019-00132-01, 15759-31 -03-001 2019-00099-01. ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES - PROCEDENCIA EXCEPCIONAL AL TRATARSE DE UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: El pago de las incapacidades medicas es una fuente de ingreso que constituye un elemento necesario para su subsistencia y cubrir con ese dinero sus necesidades básicas. / TESIS: Acorde con lo anterior, se advierte que la accionante MARTHA HELENA MONROY CASTRO, de 53 años de edad, manifestó que no tiene otro ingreso adicional que le permita superar su difícil situación económica, aspecto que sumado a su condición de salud la convierten en un sujeto de especial protección constitucional. Por tanto, contrario a lo sostenido por la funcionaria de instancia, el amparo reclamado no debió declararse improcedente, pues el pago de las incapacidades medicas es una fuente de ingreso que constituye un elemento necesario para su subsistencia y cubrir con ese dinero sus necesidades básicas. Igualmente, se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona correspondiéndole, en consecuencia, a la ARL, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción. ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES - COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES QUE RESPONDEN POR INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN: En relación con la incapacidad temporal, la controversia relativa al origen de la enfermedad no afecta el pago de la prestación. / ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES - LA PRIMERA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN ASIGNA UNA RESPONSABILIDAD PROVISIONAL A LA ARL SI ES LABORAL, O A LA EPS Y AL FONDO DE PENSIONES SI ES COMÚN; NO OBSTANTE, ESTA PODRÁ MODIFICARSE POSTERIORMENTE POR LA AUTORIDAD COMPETENTE: En caso de que ello ocurra, la entidad pagadora podrá repetir contra el verdadero obligado. / TESIS: Precisamente, sobre el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, se sabe que su pago recae en varios sectores del Sistema General de Seguridad Social, según los días que el trabajador lleve incapacitado, así: Los días 1 y 2: Se encuentra a cargo del empleador; Del día 3 al 180: A cargo de la E.P.S. Del día 181 al 540: A cargo del fondo de pensiones. Del día 541 en adelante: A cargo de las E.P.S., si las personas no superan el 50% de la pérdida de la capacidad laboral. En relación con la incapacidad temporal, la controversia relativa al origen de la enfermedad no afecta el pago de la prestación. (…) Igualmente, la jurisprudencia Constitucional ha dejado en claro, que la primera calificación del origen asigna una responsabilidad provisional a la ARL si es laboral, o a la EPS y al fondo de pensiones si es común. No obstante, esta podrá modificarse posteriormente por la autoridad competente. En caso de que ello ocurra, la entidad pagadora podrá repetir contra el verdadero obligado, posición que ha sido establecida a través de las Sentencias T-140 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-291 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES - DEBER DE COORDINACIÓN CON LAS DEMÁS ENTIDADES QUE COMPONEN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD: El principio de garantía de la efectividad de los derechos constitucionales impone, a todas las entidades que componen el Sistema, mantener permanente contacto a efectos de que las personas afiliadas al sistema como cotizantes o beneficiarias en ningún momento queden desamparadas injustificadamente en su derecho a la seguridad social. / TESIS: En consecuencia, refulge diáfano que la NUEVA EPS ha desconocido lo señalado por la Corte Constitucional8, en relación al deber de coordinación con las demás entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud, sobre éste puntual aspecto la Corporación señaló: “Esta circunstancia denota una ausencia de comunicación entre las Entidades Promotoras de Salud y los Fondos de Pensiones en detrimento de los intereses de un sujeto de especial protección por parte del Estado, en tanto se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. De esta manera, el principio de garantía de la efectividad de los derechos constitucionales (art. 2 Superior) impone a todas las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social Integral mantener permanente contacto a efectos de que las personas afiliadas al sistema como cotizantes o beneficiarias en ningún momento queden desamparadas injustificadamente en su derecho a la seguridad social que conforme al artículo 48 Superior es irrenunciable”
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