Sentencia Nº 15238-31-84-002-2019-00407-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 18-02-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Normativa aplicada | Decreto nu. 2591 de 1991 art. 6 num. 5 \ Jurisprudencia nu. Sentencia T-438/2018 \ Jurisprudencia nu. Sentencia T-586 de 2017 \ Acuerdo nu. 20181000006196 art. 13 y 14 |
Número de registro | 81508339 |
Fecha | 18 Febrero 2020 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Número de expediente | 15238-31-84-002-2019-00407-01 |
Materia | TESIS: ACCION DE TUTELA - PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS POR LA APLICACIÓN DE REGLAMENTACION - SOLO COMO MECANISMO SUBSIDIARIO - Concursante rechazado por no cumplir requisito de estatura para cargo de Dragoneante en el INPEC - : Para la convocatoria en mención no cumple los requisitos publicados con anterioridad, para continuar en el proceso de selección - Incumplimiento del requisito de subsidiaridad. TESIS: ACCION DE TUTELA - PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS POR LA APLICACIÓN DE REGLAMENTACION - SOLO COMO MECANISMO SUBSIDIARIO - Concursante rechazado por no cumplir requisito de estatura para cargo de Dragoneante en el INPEC - : Para la convocatoria en mención no cumple los requisitos publicados con anterioridad, para continuar en el proceso de selección - Incumplimiento del requisito de subsidiaridad. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ACCION DE TUTELA – PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE
REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS POR LA APLICACIÓN DE REGLAMENTACION –
SOLO COMO MECANISMO SUBSIDIARIO – Concursante rechazado por no cumplir requisito de estatura
para cargo de D. en el INPEC - : Para la convocatoria en mención no cumple los requisitos
publicados con anterioridad, para continuar en el proceso de selección – Incumplimiento del requisito
de subsidiaridad.
Ahora bien, del escrito de tutela se logra inferir que la inconformidad manifestada por el accionante, radica
en las disposiciones contenidas en el Acuerdo N° CNSC-20181000006196 del 12-10-2018 y, el cual, por
tratarse de un acto administrativo, puede y debe ser discutido a través de un proceso de nulidad y/o nulidad
y restablecimiento de derechos, pues el juez constitucional no tiene las competencias para dirimir conflictos
originados en actos administrativos al no configurarse ninguna de las dos causales antes mencionadas;
situaciones que evidentemente no se encuentran presentes en este caso, pues el accionante ha podido desde
2018 interponer acción tendiente a atacar el artículo 47 de dicho Acuerdo, pues dada la publicidad del mismo,
elemental resulta concluir que el aspirante conocía los requisitos de aptitud física requeridos para continuar
con el proceso de selección, teniendo obvio conocimiento de sus características físicas. Aunque la diferencia
sea mínima de “1cm”, el hecho es que para la convocatoria en mención no cumple los requisitos publicados
con anterioridad, para continuar en el proceso de selección, sin perjuicio que una vez adquiera la talla
necesaria, en base a la expectativa científica que tiene el accionante, este pueda volver a inscribirse en una
nueva convocatoria, para la que reúna los requisitos del empleo del cargo a proveer.
La presente acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito mínimo de subsidiariedad y no
evidenciarse afectación alguna a los derechos del demandante, pues la decisión de exclusión se tomó con
fundamento en un acto administrativo de carácter general sobre el cumplimiento de un requisito que la Corte
Constitucional ha considerado razonable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2019-00407-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE MAYORGA MAYORGA ACCIONADO INPEC DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO DECISIÓN: CONFIRMA APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 016 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante ANDRÉS
FELIPE MAYORGA MAYORGA, en contra de la sentencia del 13 de enero de 2020
proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS:
A.F.M., a través de apoderado judicial, el 31 de diciembre de
2019, presentó demanda de tutela como MECANISMO TRANSITORIO en contra
de La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (INPEC) y Universidad de Pamplona, por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, dignidad
humana, acceso y ejercicio de cargos públicos, igualdad, a no ser discriminado y al
libre desarrollo de la personalidad, al haber sido EXCLUIDO de la convocatoria
pública de empleo N° 800-2018 - INPEC - Dragoneantes, pretendiendo se deje sin
efectos dicha decisión.
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Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- A.F.M.M. se inscribió en la convocatoria pública
de empleo N° 800 de 2018 – INPEC Dragoneantes, la cual se reguló por medio del
Acuerdo 20181000006196 del 12 de diciembre de 2018.
2.-El 29 de marzo de 2019 dentro de la plataforma establecida para fines, se
publicaron los resultados de la verificación de los requisitos, donde el actor resultó
admitido, igualmente fue citadó para las pruebas de personalidad y afrontamiento,
las cuales fueron realizadas el 25 de agosto de 2019, donde obtuvo un puntaje de
72.00 puntos, de igual manera fue citado para la prueba físico atlético, la cual se
llevó a cabo el 25 de agosto de 2019, en la cual obtuvo un puntaje de 89.00 de 100
con resultado APTO.
3.- Manifiesta que fue citado para la prueba de valoración médica, la cual se llevó a
cabo el 28 de octubre de 2019, realizada por la I.P.S. Soluciones Integrales en Salud
Ocupacional S.A.S, donde entre otros resultados se dictaminó una talla o estatura
de 1.65 m, que dio como consecuencia su EXCLUSIÓN de la convocatoria, por esa
causa.
4.-Como consecuencia de la exclusión de la convocatoria por concepto de su
estatura, el actor realizó la respectiva reclamación a través de la plataforma, que
correspondió al N° 262429303, en la cual solicitó una segunda valoración al
manifestar su inconformidad con el resultado.
5.-La segunda valoración médica corroboró que presenta una restricción en razón
a su estatura, para ejercer el cargo de Dragoneante, toda vez que el rango de la
misma se encuentra por debajo del límite de talla exigida por el empleo a proveer,
lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 47 del acuerdo
20181000006196 de 2018.
6.- Finalmente el actor indica que canceló la suma de $758.149, por la realización
del segundo examen médico y que en la valoración médica no se tuvo en cuenta
que por su edad de 19 años, científicamente asegura que puede crecer de tres (3)
a cuatro (4) centímetros hasta la edad de 23 años.
ACTUACIÓN PROCESAL:
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1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al que correspondió por
reparto, mediante providencia de 31 de diciembre de 2019 (fs. 57 y ss), admitió la
demanda y ordenó correr traslado a las entidades accionadas.
2.- El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC,
habiendo sido notificado en debida forma, da contestación a la demanda a través
del Coordinador del Grupo de Tutelas, quien, en primer lugar, solicita se desvincule
a dicha entidad por no haber vulnerado ningún derecho, en razón a que la
competencia constitucional, legal y funcional recae en la Comisión Nacional del
Servicio Civil, CNSC, razón por la cual solicita se declare la falta de legitimación en
la causa por pasiva respecto del INPEC y se declare improcedente la acción de
tutela respecto de las pretensiones con relación a la entidad que representa.
3.- La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, da contestación al
escrito de tutela manifestando que se opone a las pretensiones, por cuanto la
acción constitucional es improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, por
cuanto la inconformidad del accionante frente a la aplicación de pruebas físico
atléticas contenida en los acuerdos reglamentarios del concurso, no es excepcional,
precisando que la censura recae sobre las normas contenidas en el citado acuerdo,
y este, cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado
acto administrativo, ya que la acción constitucional no es idónea para cuestionar la
legalidad de dichos actos administrativos, teniendo a su disposición los medios de
control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437
de 2011, CPACA.
4.- La Universidad de Pamplona pese haber sido notificada en debida forma no
emitió pronunciamiento alguno.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 13 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Duitama, resolvió denegar por improcedente el amparo solicitado, tras
considerar que no se encontró vulneración alguna por parte de los accionados,
poniendo de presente que el aspirante al realizar la inscripción aceptó la totalidad
de las reglas de la convocatoria, una de ellas, la contenida en el artículo 47 de la
misma, de igual manera la CNSC, indica que el aspirante presenta una inhabilidad
para prestar su servicio en el INPEC, toda vez que en el proceso de selección y en
la búsqueda del personal idóneo se debe observar el marco normativo del
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profesiograma, siendo un factor influyente en el reclutamiento de aspirantes a
formar parte de la guardia penitenciaria, en condiciones de igualdad para todos los
ciudadanos aspirantes que reúnan los requisitos previos exigidos y publicitados en
la fase de divulgación, encontrándose el accionante en circunstancias de absoluta
igualdad, además las disposiciones contenidas en el acuerdo No. CNSC-
20181000006196 del 12-10-2018, el cual por tratarse de un acto administrativo,
puede y debe ser debatito ante el juez Contencioso Administrativo a través de un
proceso de nulidad o de nulidad y restablecimiento de derechos que considere
conculcados, pues, el juez constitucional no tiene competencia para entrar a dirimir
conflictos originados en actos administrativos, al no configurarse ninguna de las dos
causales de procedencia:
Aunado a esto, no se entiende por qué el accionante no realizó acciones
encaminadas a atacar el artículo 47 del Acuerdo, antes de realizar la inscripción,
pues dada la publicidad del mismo desde el año 2018, elemental resulta concluir
que el aspirante conocía los requisitos de aptitud física exigidos para continuar con
el proceso de selección, teniendo obvio conocimiento de sus características físicas,
por lo tanto se torna improcedente el amparo
al no cumplir el requisito mínimo de subsidiariedad y no evidenciarse afectación
alguna de hechos que puedan...
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