Sentencia Nº 15238-31-84-002-2019-00407-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980645704

Sentencia Nº 15238-31-84-002-2019-00407-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 18-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Normativa aplicadaDecreto nu. 2591 de 1991 art. 6 num. 5 \ Jurisprudencia nu. Sentencia T-438/2018 \ Jurisprudencia nu. Sentencia T-586 de 2017 \ Acuerdo nu. 20181000006196 art. 13 y 14
Número de registro81508339
Fecha18 Febrero 2020
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Número de expediente15238-31-84-002-2019-00407-01
MateriaTESIS: ACCION DE TUTELA - PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS POR LA APLICACIÓN DE REGLAMENTACION - SOLO COMO MECANISMO SUBSIDIARIO - Concursante rechazado por no cumplir requisito de estatura para cargo de Dragoneante en el INPEC - : Para la convocatoria en mención no cumple los requisitos publicados con anterioridad, para continuar en el proceso de selección - Incumplimiento del requisito de subsidiaridad. TESIS: ACCION DE TUTELA - PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS POR LA APLICACIÓN DE REGLAMENTACION - SOLO COMO MECANISMO SUBSIDIARIO - Concursante rechazado por no cumplir requisito de estatura para cargo de Dragoneante en el INPEC - : Para la convocatoria en mención no cumple los requisitos publicados con anterioridad, para continuar en el proceso de selección - Incumplimiento del requisito de subsidiaridad.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

ACCION DE TUTELA PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE

REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS POR LA APLICACIÓN DE REGLAMENTACION

SOLO COMO MECANISMO SUBSIDIARIO Concursante rechazado por no cumplir requisito de estatura

para cargo de D. en el INPEC - : Para la convocatoria en mención no cumple los requisitos

publicados con anterioridad, para continuar en el proceso de selección Incumplimiento del requisito

de subsidiaridad.

Ahora bien, del escrito de tutela se logra inferir que la inconformidad manifestada por el accionante, radica

en las disposiciones contenidas en el Acuerdo N° CNSC-20181000006196 del 12-10-2018 y, el cual, por

tratarse de un acto administrativo, puede y debe ser discutido a través de un proceso de nulidad y/o nulidad

y restablecimiento de derechos, pues el juez constitucional no tiene las competencias para dirimir conflictos

originados en actos administrativos al no configurarse ninguna de las dos causales antes mencionadas;

situaciones que evidentemente no se encuentran presentes en este caso, pues el accionante ha podido desde

2018 interponer acción tendiente a atacar el artículo 47 de dicho Acuerdo, pues dada la publicidad del mismo,

elemental resulta concluir que el aspirante conocía los requisitos de aptitud física requeridos para continuar

con el proceso de selección, teniendo obvio conocimiento de sus características físicas. Aunque la diferencia

sea mínima de “1cm”, el hecho es que para la convocatoria en mención no cumple los requisitos publicados

con anterioridad, para continuar en el proceso de selección, sin perjuicio que una vez adquiera la talla

necesaria, en base a la expectativa científica que tiene el accionante, este pueda volver a inscribirse en una

nueva convocatoria, para la que reúna los requisitos del empleo del cargo a proveer.

La presente acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito mínimo de subsidiariedad y no

evidenciarse afectación alguna a los derechos del demandante, pues la decisión de exclusión se tomó con

fundamento en un acto administrativo de carácter general sobre el cumplimiento de un requisito que la Corte

Constitucional ha considerado razonable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2019-00407-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE MAYORGA MAYORGA ACCIONADO INPEC DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO DECISIÓN: CONFIRMA APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 016 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante ANDRÉS

FELIPE MAYORGA MAYORGA, en contra de la sentencia del 13 de enero de 2020

proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de

Familia de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS:

A.F.M., a través de apoderado judicial, el 31 de diciembre de

2019, presentó demanda de tutela como MECANISMO TRANSITORIO en contra

de La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Instituto Nacional Penitenciario

y Carcelario (INPEC) y Universidad de Pamplona, por la presunta vulneración de

sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, dignidad

humana, acceso y ejercicio de cargos públicos, igualdad, a no ser discriminado y al

libre desarrollo de la personalidad, al haber sido EXCLUIDO de la convocatoria

pública de empleo N° 800-2018 - INPEC - Dragoneantes, pretendiendo se deje sin

efectos dicha decisión.

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Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- A.F.M.M. se inscribió en la convocatoria pública

de empleo N° 800 de 2018 – INPEC Dragoneantes, la cual se reguló por medio del

Acuerdo 20181000006196 del 12 de diciembre de 2018.

2.-El 29 de marzo de 2019 dentro de la plataforma establecida para fines, se

publicaron los resultados de la verificación de los requisitos, donde el actor resultó

admitido, igualmente fue citadó para las pruebas de personalidad y afrontamiento,

las cuales fueron realizadas el 25 de agosto de 2019, donde obtuvo un puntaje de

72.00 puntos, de igual manera fue citado para la prueba físico atlético, la cual se

llevó a cabo el 25 de agosto de 2019, en la cual obtuvo un puntaje de 89.00 de 100

con resultado APTO.

3.- Manifiesta que fue citado para la prueba de valoración médica, la cual se llevó a

cabo el 28 de octubre de 2019, realizada por la I.P.S. Soluciones Integrales en Salud

Ocupacional S.A.S, donde entre otros resultados se dictaminó una talla o estatura

de 1.65 m, que dio como consecuencia su EXCLUSIÓN de la convocatoria, por esa

causa.

4.-Como consecuencia de la exclusión de la convocatoria por concepto de su

estatura, el actor realizó la respectiva reclamación a través de la plataforma, que

correspondió al N° 262429303, en la cual solicitó una segunda valoración al

manifestar su inconformidad con el resultado.

5.-La segunda valoración médica corroboró que presenta una restricción en razón

a su estatura, para ejercer el cargo de Dragoneante, toda vez que el rango de la

misma se encuentra por debajo del límite de talla exigida por el empleo a proveer,

lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 47 del acuerdo

20181000006196 de 2018.

6.- Finalmente el actor indica que canceló la suma de $758.149, por la realización

del segundo examen médico y que en la valoración médica no se tuvo en cuenta

que por su edad de 19 años, científicamente asegura que puede crecer de tres (3)

a cuatro (4) centímetros hasta la edad de 23 años.

ACTUACIÓN PROCESAL:

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1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al que correspondió por

reparto, mediante providencia de 31 de diciembre de 2019 (fs. 57 y ss), admitió la

demanda y ordenó correr traslado a las entidades accionadas.

2.- El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC,

habiendo sido notificado en debida forma, da contestación a la demanda a través

del Coordinador del Grupo de Tutelas, quien, en primer lugar, solicita se desvincule

a dicha entidad por no haber vulnerado ningún derecho, en razón a que la

competencia constitucional, legal y funcional recae en la Comisión Nacional del

Servicio Civil, CNSC, razón por la cual solicita se declare la falta de legitimación en

la causa por pasiva respecto del INPEC y se declare improcedente la acción de

tutela respecto de las pretensiones con relación a la entidad que representa.

3.- La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, da contestación al

escrito de tutela manifestando que se opone a las pretensiones, por cuanto la

acción constitucional es improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, por

cuanto la inconformidad del accionante frente a la aplicación de pruebas físico

atléticas contenida en los acuerdos reglamentarios del concurso, no es excepcional,

precisando que la censura recae sobre las normas contenidas en el citado acuerdo,

y este, cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado

acto administrativo, ya que la acción constitucional no es idónea para cuestionar la

legalidad de dichos actos administrativos, teniendo a su disposición los medios de

control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437

de 2011, CPACA.

4.- La Universidad de Pamplona pese haber sido notificada en debida forma no

emitió pronunciamiento alguno.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 13 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de

Familia de Duitama, resolvió denegar por improcedente el amparo solicitado, tras

considerar que no se encontró vulneración alguna por parte de los accionados,

poniendo de presente que el aspirante al realizar la inscripción aceptó la totalidad

de las reglas de la convocatoria, una de ellas, la contenida en el artículo 47 de la

misma, de igual manera la CNSC, indica que el aspirante presenta una inhabilidad

para prestar su servicio en el INPEC, toda vez que en el proceso de selección y en

la búsqueda del personal idóneo se debe observar el marco normativo del

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profesiograma, siendo un factor influyente en el reclutamiento de aspirantes a

formar parte de la guardia penitenciaria, en condiciones de igualdad para todos los

ciudadanos aspirantes que reúnan los requisitos previos exigidos y publicitados en

la fase de divulgación, encontrándose el accionante en circunstancias de absoluta

igualdad, además las disposiciones contenidas en el acuerdo No. CNSC-

20181000006196 del 12-10-2018, el cual por tratarse de un acto administrativo,

puede y debe ser debatito ante el juez Contencioso Administrativo a través de un

proceso de nulidad o de nulidad y restablecimiento de derechos que considere

conculcados, pues, el juez constitucional no tiene competencia para entrar a dirimir

conflictos originados en actos administrativos, al no configurarse ninguna de las dos

causales de procedencia:

Aunado a esto, no se entiende por qué el accionante no realizó acciones

encaminadas a atacar el artículo 47 del Acuerdo, antes de realizar la inscripción,

pues dada la publicidad del mismo desde el año 2018, elemental resulta concluir

que el aspirante conocía los requisitos de aptitud física exigidos para continuar con

el proceso de selección, teniendo obvio conocimiento de sus características físicas,

por lo tanto se torna improcedente el amparo

al no cumplir el requisito mínimo de subsidiariedad y no evidenciarse afectación

alguna de hechos que puedan...

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