Sentencia Nº 15238-31-03-002-2019-00106-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 07-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980645800

Sentencia Nº 15238-31-03-002-2019-00106-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 07-02-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA / CONCEDE TUTELA
Normativa aplicadaDecreto nu. 2591 de 1991 art. 6 num. 1 \ Jurisprudencia nu. Corte Suprema de Justicia, Radicado Radicación n°. 107848 STP 16580-2019 \ Jurisprudencia nu. Corte Suprema de Justicia, Radicado 05001-22-03-000-2019-00566-01 STC 581-2020
Número de registro81509277
Número de expediente15238-31-03-002-2019-00106-01
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha07 Febrero 2020
MateriaTESIS: Sin embargo, también ha sido clara la doctrina de la H. Corte Constitucional al definir que ante situaciones urgentes y con las cuales pueda generarse un perjuicio irremediable para el afectado con el respectivo traslado o para su familia, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de adentrarse en el análisis correspondiente para proteger valores máximos de la familia, la salud y la vida misma. Del asunto analizado resultan trascendentales varias circunstancias, (i) la primera de ellas tiene que ver con el hecho de que el señor CESAR AUGUSTO PEÑARANDA fue trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo el 6 de enero de 2016 al EPAMSCAS de Combita, como consecuencia de una solicitud en donde se aludía al delicado estado de salud de su señor padre, además de ello, (ii) se relieva el hecho de que señala el actor y, así se denota de la historia clínica del señor JORGE ENRIQUE PEÑARANDA, que reside en la ciudad de Duitama y que su estado de salud no ha variado y, por el contrario, ha sido diagnosticado con una enfermedad progresiva e irreversible, refiriéndose por el actor que ha estado encargado de acompañar a su padre a diferentes entidades para ciegos y que ha debido enseñarlo a generar mapas mentales para lograr una ubicación espacio-temporal en el mundo físico, labor que estando a 757 kilómetros se vería frustrada, así mismo, (iii) se destaca que el 26 de febrero de 2018 nació la hija del accionante DANNIA SALOME PEÑARANDA, quien se ha visto sometida a un tratamiento con traumatología y ortopedia infantil, tratamientos que si bien, refiere el actor, podrían ser prestados en diversas partes del país, debía tenerse en cuenta que su compañera permanente realizaba sus actividades en Duitama y que por tanto no podría desplazarse al municipio de Tierralta - Córdoba. Así las cosas, se infiere claramente que las hipótesis sobre las cuales se estructura la presente solicitud de resguardo fundamental, encuentran asidero y concreción en lo definido por la Corte Constitucional, al señalar que el traslado se haya producido de una forma intempestiva y que en forma grave afecte los derechos fundamentales de la familia del servidor del INPEC. Y es que resulta claro para la Sala que la decisión del INPEC, además de intempestiva, de cierta forma resulta contradictoria, pues existe ya una decisión de esa misma institución a través de la cual se dispuso un traslado del servidor al EPAMSCAS de Combita, pretendiendo consigo la protección de la vida y la salud del padre del accionante, pero, pese a ello y que las circunstancias no han variado, se dispone un nuevo traslado a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario ubicado, según refiere el actor, a 757 kilómetros. Aunado a lo anterior, si bien es cierto, según se constató por el INPEC, al padre del accionante lo asiste la madre del mismo, no puede pasarse por alto que respecto de dicha señora se alude la existencia de afectaciones a su salud con ocasión de su edad, además que refiere el actor ser el encargado de proveer la enseñanza a su padre para que logre adaptarse al mundo pese a su estado de ceguera. En el mismo sentido, refirió el accionante, sin que fuera controvertido por el INPEC, que su compañera permanente reside y labora en la ciudad de Duitama, lo que imposibilitaría el traslado al municipio de Tierralta - Córdoba, además que su menor hija se encuentra asistiendo a diversos tratamientos, motivos que resultan abiertamente aplicables a la doctrina emanada de la H. Corte Constitucional. No puede pasarse por alto que la Corte Constitucional a través de dichas decisiones no ha propendido por invadir el fuero discrecional de las entidades como el INPEC, sino que su competencia ha procurado porque dichos traslados afecten valores máximos de la sociedad y la familia como valor fundante de la sociedad, tal y como en el presente caso, en donde a través de la una retribución económica se busca justificar una decisión de traslado, la cual anteriormente había tenido fundamentos idénticos a los alegados en la actualidad por el accionante, desconociendo realidades familiares incontestables e incontrovertibles. Por último, resulta claro que ante dicho panorama se hace indiscutible la actuación del juez constitucional, debiéndose acometer en el presente asunto una decisión de amparo constitucional de manera transitoria y como consecuencia de la posible consumación de un perjuicio irremediable, de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.
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