Sentencia Nº 15238-31-09-002-2022-00037-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980646097

Sentencia Nº 15238-31-09-002-2022-00037-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha15 Septiembre 2022
Número de expediente15238-31-09-002-2022-00037-01
Número de registro81685486
Normativa aplicada1. Resolución No. 3512 del 2019 2. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-234 de 2013. 3. Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD - REQUISITOS PARA ORDENAR SERVICIO DE TRANSPORTE DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES PARA EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD: Que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y, que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. / TESIS: Respecto al servicio de transporte, se encuentra regulado por la Resolución No. 3512 del 2019, según la cual, está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 121) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (art. 122); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. No obstante, atendiendo la necesidad del servicio frente a situaciones particulares, la Corte Constitucional ha precisado: “Así, prima facie, esta Corporación ha admitido que fuera de los supuestos de hecho referidos en el párrafo que antecede, el servicio de transporte deberá ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. Empero, también ha identificado escenarios donde algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los procedimientos médicos ordenados para tratar sus patologías. De manera que, con el fin de evitar que la imposibilidad de trasladarse derive en una barrera de acceso a los servicios de salud, la Corte ha reconocido que las EPS deben brindar este beneficio cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD - SERVICIO DE TRASPORTE ORDENADO, COMO GARANTÍA DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD EN CASO DE SER REMITIDO A UNA CIUDAD DIFERENTE AL DOMICILIO DE LA DEMANDANTE CON ACOMPAÑANTE: La condición médica que padece afecta notoriamente su condición de vida, por lo tanto, se torna indispensable que se garantice a la accionante el acceso a las prestaciones médicas con un acompañante. / TESIS: Respecto al servicio de trasporte ordenado, como garantía de acceso al servicio de salud en caso de ser remitido a una ciudad diferente al domicilio de la demandante, se dijo que se solicitaba por no contar con los recursos suficientes, a lo cual la recurrente manifiesta que la usuaria se encuentra afiliada como beneficiaria en el régimen contributivo de DB, con Ingreso Base de Cotización de $1´000.000, con lo que pretende comprobar que puede costear los gastos de trasporte para ella y un acompañante. La demandante señaló que por su condición de salud no puede laborar y depende económicamente de su compañero sentimental, de quien, por no tenerse su identidad, se tomará a DB, de quien es beneficiaria en el régimen contributivo, como la persona que responde por su situación económica. Se observa que el IBC que señala la impugnante corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, de manera que es de estos recursos que deben su subsistencia el cotizante y la aquí demandante, por lo que no es de recibo, para esta Sala, el argumento de que la paciente o su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para cubrir los gastos de trasporte a las citas médicas remitidas fuera de Duitama solo por el hecho de ser beneficiaria en el régimen contributivo. Frente al servicio de trasporte para la paciente y un acompañante, en el escrito de demanda se afirmó que el diagnóstico de la demandante le impedía mantener comunicación con terceros, para lo cual necesitaba que uno de sus hijos le interpretara lo dicho, de lo cual se puede inferir que la condición médica que padece afecta notoriamente su condición de vida, por lo tanto, se torna indispensable que se garantice a la accionante el acceso a las prestaciones médicas con un acompañante, como se dijo en primera instancia, cuando el médico tratante lo acredite necesario, hasta se realicen los tratamientos médicos tendientes a superar su dificultad de salud, por lo que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales requeridos para la procedencia del suministro del auxilio de transporte para la demandante y su acompañante, esto es, la carencia de recursos económicos y el inminente peligro que existe para la salud del paciente, en el evento de no cumplir con las citas propias del procedimiento. Vale aclarar que la Superintendencia Nacional de Salud tiene funciones de inspección, vigilancia y control de los recursos del sistema de salud en procura de proteger los derechos de los ciudadanos, y aunque está llamada a resolver conflictos suscitados entre ella y su afiliada, ello no elimina la competencia del juez constitucional. 2 ACCIÓN DE TUTELA RECOBRO ANTE EL ADRES - IMPROCEDENCIA PUES LAS FACULTADES DE RECOBRO SE ENCUENTRAN REGULADAS Y DELIMITADAS POR LA LEY: La accionada puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial. / TESIS: Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las EPS tienen facultades de recobro, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.
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