Sentencia Nº 15238-31-03-002-2014-00006-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980646262

Sentencia Nº 15238-31-03-002-2014-00006-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 01-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha01 Marzo 2021
Número de expediente15238-31-03-002-2014-00006-01
Número de registro81544346
Normativa aplicada1. artículo 488 del Código de Procedimiento Civil -Art. 1625 del C.C.artículos 2512, 2535 y 2538 Código Civil artículo 784 del Código del Comercioart. 94 del C.G.P. artículo 2539 del Código Civilartículo 301 del C.G.P. artículo 633 del estatuto sustancial civil
MateriaPROCESO EJECUTIVO CON BASE EN PAGARÉ - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN CON LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DEL MANDAMIENTO DE PAGO: No puede entenderse interrumpida a partir de la fecha de la diligencia de embargo y secuestro dado que en ella no participó el representante legal de la persona jurídica demandada. / TESIS: No es de recibo el argumento expuesto por la señora apoderada de la entidad demandante en sus alegatos de alzada, que la entidad demandada se notificó el 15 de junio de 2015 en la diligencia de embargo y secuestro, por cuanto el señor GONZALO GUARIN VIVAS, hace parte de la junta directiva de la persona jurídica demandada, sin embargo, se itera, no era el representante legal de la sociedad demandada. Pues se recuerda, que las personas jurídicas son representadas legalmente por su representante legal, como lo prevé el artículo 633 del estatuto sustancial civil7 y no por alguno de los miembros de la junta directiva. PROCESO EJECUTIVO CON BASE EN PAGARÉ - OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA: El demandante contaba con el término de un año para notificar a la parte demandada. / TESIS: Evidenciándose que no operó la interrupción de la prescripción aludida en la norma en cita, toda vez que el demandante contaba con el término de un año para notificar a la parte demandada, término que se cuenta desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago auto que se notificó por estado el 28 de marzo de 2014, el que vencía el 28 de marzo de 2015. Sin embargo, el representante legal de la sociedad demandada se notificó personalmente el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) esto es, cuatro (4) años, once (11) meses ocho (8) días después, término muy superior, al año indicado por la norma en cita para operar la interrupción a este fenómeno jurídico extintivo de la acción cambiaria. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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