Sentencia Nº 15238-31-53-002-2020-00034-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980646642

Sentencia Nº 15238-31-53-002-2020-00034-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha29 Septiembre 2020
Número de expediente15238-31-53-002-2020-00034-02
Número de registro81516413
Normativa aplicada1. numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Corte Suprema de Justicia, Radicado 05001-22-03-000-2019-00566-01 STC 581-2020, Corte Suprema de Justicia, Radicado Radicación n°. 107848 STP 16580-2019, sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998.en sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013, CSJ STP, 28 de enero de 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 – 2014, CSJ STP, 28 de enero de 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 – 2014. 2. artículo 30 de la Ley 270 de 1996, al artículo 11 de la Ley 938 de 2008, al artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto Ley 021 de 2014, sentencia T-664 de 2011, T-280 de 2009. T-543 de 2009. T-961 de 2012. T-065 de 2007. Sentencia T-325 de 2010. T-353 de 1999, reiterada en T-565 de 2014.
MateriaTUTELA POR TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO DE EMPLEADO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - ACREDITACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARA CONFIGURAR LA AFECTACIÓN GRAVE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR Y SU NÚCLEO FAMILIAR CON OCASIÓN AL TRASLADO DEL EMPLEO: No se ha demostrado una situación que imponga la intervención urgente del juez de tutela, pues las situaciones alegadas resultan ser propias del tipo de vinculación del actor y avalar su postura, impediría la movilidad en las plantas de personal, como el de la Fiscalía.. / TESIS: De cara a lo anterior, es preciso indicar que para configurar la afectación grave de los derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar con ocasión al traslado del empleo, también debe acreditarse las siguientes circunstancias, reseñadas por la jurisprudencia: (i)“el traslado tiene como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico que esté requiriendo; (ii) la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia ineludible la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables y; (iii) quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.” De acuerdo a los medios de convicción y las precisiones conceptuales realizadas, debe señalarse que existen tres hechos de amplia relevancia que, por la claridad de las pruebas, no son objeto de discusión; el primero de ellos tiene que ver con el hecho de que el accionante tiene a su cargo a sus dos hijos YURIAN ALEXANDRA y LARRY SEBASTIÁN PACHECO LÓPEZ, por los que responde económicamente, pues, aunque uno de ellos es mayor de edad y el segundo cuenta con 17 años de edad, los dos cursan estudios universitarios y aún no cumplen los 25 años de edad, de suerte que deben ser considerados como dependientes de sus progenitores; además, en segundo lugar, que aunque el accionante comparte la responsabilidades de su hogar con su cónyuge NYDIA CONSTANZA LÓPEZ JAIME, actualmente él es el único que aporta ingresos económicos para el núcleo familiar, ya que la señora LÓPEZ se encuentra cesante desde febrero de 2020, sin embargo, es claro que la edad de su hijo menos es de 17 años, lo cual implica la posibilidad de una comunicación y seguimiento pese a la imposibilidad de mantenerse todo el tiempo en su compañía, máxime que también cuenta con la guía y el cuidado de su progenitora. En lo atinente a la afectación al mínimo vital, debe referirse que los ingresos del accionante ascienden a la suma de $3.221.201,oo, según las certificaciones aportadas con el escrito de inicio, suma de dinero con la cual debe sufragar las obligaciones adquiridas en nombre propio y con el fin de solventar las necesidades de su familia, aspecto con el cual se resquebraja una afectación al mínimo vital, en el entendido que es claro que cuenta con un ingreso y que pese a la determinación de su traslado, el mismo no ha sido modificado en su desmedro, no pudiendo en todo caso anteponer las obligaciones adquiridas con un traslado derivado de la especie y condición de su vínculo laboral, pues si bien se modifica el sitio de prestación de servicio, esto se debe a la autonomía de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como consecuencia del establecimiento de una planta de personal global y flexible, sin que en el presente asunto se ausculte un perjuicio irremediable por las razones ya señaladas. IUS VARIANDI EN LA FISCALÍA - LA ENTIDAD ACCIONADA NO FUE ARBITRARIA, PUES ANTES DE PROCEDER AL TRASLADO CONSULTÓ LAS NECESIDADES DEL SERVICIO Y, A PARTIR DEL ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL ACCIONANTE, SE VERIFICA QUE NO SE AFECTAN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, NI LOS DE SU NÚCLEO FAMILIAR: Cualquier variación de la sede laboral implica la asunción de gastos adicionales y la adopción de medidas que permitan cumplir con dicho traslado, pero no por esa variación circunstancial se verifica la procedencia de este mecanismo constitucional. / TESIS: En lo que tiene que ver con las circunstancias familiares del accionante y con la vulneración al derecho a la unidad familiar, se observa que el accionante fue trasladado de Duitama a Bogotá, ciudades que se encuentran, aproximadamente, a 3 horas de distancia, y que, además, están conectadas por un corredor vial en buenas condiciones; así mismo, entre ambos cascos urbanos, según las reglas de la experiencia, se presenta un flujo de transporte público constante y regular; aspectos estos que le permiten al accionante, si opta por que su familia permanezca en Duitama, efectuar vistas periódicas, es decir que se trata de una separación superable, puesto que puede atender de forma apropiada las necesidades emocionales de su núcleo familiar. En lo que atañe a la afectación económica, la Corte Constitucional ha deprecado que “… no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario ‘en la práctica se haría imposible la reubicación TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________ Relatoría
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