Sentencia Nº 15238-31-05-001-2016-00372-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980646664

Sentencia Nº 15238-31-05-001-2016-00372-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 04-06-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha04 Junio 2021
Número de expediente15238-31-05-001-2016-00372-01
Número de registro81558890
Normativa aplicada1. El artículo 482 del CST, artículo 483 ibídem, El Decreto 1429 de 2010, reglamenta los artículos 482 , 483, y 484 del C. S.T. y en su artículo 1º. Sala en sentencia CSJ SL. 13 dic. 1994, rad. 7136, reiterada en sentencia CSJ SL. 11 feb. 2009, rad. 32756, numeral 3º del artículo 373 del CST,1Sala Laboral Corte Suprema de Justicia SL4616-2019, de fecha 29 de octubre de 2019, siendo Magistrado Ponente, Dr. MARTIN EMILIO BELTRAN QUINTERO 2. artículos 482, 483 y 484 del C.S.T., en concordancia con el artículo 34 de la misma obra artículo 34 del CST. Así lo analizó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4616-2019, del 29 de octubre de 2019 MP. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, 3. El artículo 53 de la Constitución Política sentencias (SL 1360 de 2018, SL 3424 de 2Sentencia T. 651 de 2010. C. Constitucional. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto artículo 64 del código sustantivo del trabajo. 4. artículo 64 del C.S.T., Resolución No. 01 del 20 de enero de 2011, por medio de la cual se regula la forma, administración y control de la ejecución de los contratos sindicales. En su artículo 6º.artículo 6º. De la Resolución 01 de 2011. 5. Artículo 365 del C.G.P.
MateriaNATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO SINDICAL - A PESAR DE CONTENER RASGOS NETAMENTE CIVILES, CONTEMPLA FIGURAS QUE SON PROPIAS DEL DERECHO LABORAL: Su duración, revisión y extinción se rigen por las normas individuales del contrato de trabajo. / TESIS: Teniendo en cuenta lo anterior y como lo ha precisado la Corte, “el contrato sindical bien puede considerarse sui generis, pues a pesar de contener rasgos netamente civiles, es evidente que contempla figuras que son propias del derecho laboral, en tanto se exige su depósito a usanza de las convenciones colectivas de trabajo y se establece que su duración, revisión y extinción se rigen por las normas individuales del contrato de trabajo”. CONTRATO SINDICAL DE TRABAJADORA SOCIAL - SOLIDARIDAD ENTRE EL SINDICATO Y LA EMPRESA: El Sindicato al suscribir el contrato sindical con la Empresa, actuó como contratista independiente, y por tanto le es aplicable el artículo 34 del CST. / TESIS: Así las cosas y como quedó visto al estudiar la naturaleza del contrato sindical, la misma es sui generis, pues a pesar de contener rasgos netamente civiles, es evidente que contempla figuras que son propias del derecho laboral, como lo sería su depósito ante el Ministerio del ramo, igual que ocurre con las convenciones colectivas de trabajo; además, su duración, revisión y extinción se rigen por las normas individuales del contrato de trabajo y, para el caso bajo estudio, no existe discusión por parte de la censura que de la solidaridad entre SINTRAELECOL al suscribir el contrato sindical con LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS GESTION ENERGÉTICA S.A. GENSA S.A ESP, actuó como contratista independiente, por tanto, nada se opone a la aplicación de la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST. Así lo analizó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4616-2019, del 29 de octubre de 2019 MP. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO SINDICAL DE TRABAJADOR INTERVENIDO POR UN TUMOR MALIGNO - IMPROEDENCIA: No existe prescripción médica en que indique que la demandante se encuentra incapacitada para el momento de la terminación del contrato, no está probado que la accionante sufriera una disminución que dificultara o impidiera el desempeño normal de sus labores, y tampoco que, el despido del actor obedeció a un acto discriminatorio por su estado de salud. / TESIS: Teniendo en cuenta lo anterior, las pruebas documentales y los interrogatorios de parte, para la Sala se ha determinado: a) Que la demandante sí contó con un tumor y que la cirugía fue practicada desde el año 2009, b) que a la trabajadora se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador el 16/08/2011; c) que no existe prescripción médica en que indique que la demandante se encuentra incapacitada para el momento de la terminación del contrato, d) que la historia clínica de fecha 09/12/2014 se indica que Asiste con control de paraclínicos 26/09/2014. BUEN ESTADO GENERAL. Sin signos de actividad tumoral local ni regional por lo que se considera con remisión completa. Se remite a endocrinología para manejo y control de TSH. NUEVA CONTROL 1 año; e) no se encuentra evidencia que la accionante al momento de la terminación del contrato estuviera en situación de discapacidad o incapacidad, f) no está probado que la accionante sufriera una disminución que dificultara o impidiera el desempeño normal de sus labores, g) no está probado una deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica, de estructura o función. Sin comprobarse, como lo afirmó el a-quo, que el despido del actor no obedeció a un acto discriminatorio por su estado de salud, sino a una decisión libre de dejar ejecutar los actos comerciales, situación que genera un despido injustificado, tal como lo reconoció el demandado y por ello canceló la indemnización prevista en el artículo 64 del código sustantivo del trabajo. INEFICACIA DE LA TERMINACION DEL CONTRATO SINDICAL POR HABERLO EFECTUADO SU GESTOR - EL GESTOR REPRESENTA A LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO SINDICAL Y POR TANTO TENÍA COMPETENCIA PARA TERMINARLO: Por mandato del artículo 6º de la Resolución 01 de 2011, tanto la vinculación como la desvinculación de la demandante la llevó a cabo el Gestor que representa a la Junta Directiva Nacional en la ejecución del contrato sindical. / TESIS: Conforme a la documental visible a folio 275 la desvinculación la realizó el señor Juan Manuel Castro Espinoza en calidad de gestor del contrato sindical quién según el artículo 6º. de la Resolución 01 del 20 de enero de 2011 tenía la Facultad de representar a la junta directiva nacional en la ejecución del contrato sindical de absoluta confianza y por ello tenía la facultad de vincular o desvincular a los afiliados ejecutores del contrato sindical en donde decidió desvincular a la demandante del referido contrato colectivo sindical, y por ello se le canceló la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T., pero no solamente la desvinculó, sino que también fue quien le comunicó a la demandante sobre su vinculación, y también quien le emitió varios comunicados, de suministro de dotación, de citaciones y de llamados de atención. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO UNILATERAL - AUSENCIA DE SUSTENTACIÓN: No se explicó la razón por la cual consideró mal liquidada la indemnización reconocida. / TESIS: Afirma el apelante, tanto en los argumentos de alzada como desde los hechos de la demanda que la indemnización por despido unilateral fue mal liquidada, sin explicar el motivo de su inconformidad, y la Sala evidencia del fl. 313 que la liquidación de dicha indemnización se llevó a cabo atendiendo lo previsto por la normatividad sustantiva laboral. Por tanto, sobre este aspecto no le asiste razón al apelante, como tampoco profundiza la Sala, por no estar en debida forma sustentada su inconformidad, pues no indica cuál fue el error en la liquidación para así poder hacer la comparación con la cancelada a la demandante. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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