Sentencia Nº 15238-31-05-001-2013-00157-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 20-11-2019
Sentido del fallo | REVOCA PARCIALMENTE |
Fecha | 20 Noviembre 2019 |
Número de registro | 81505067 |
Número de expediente | 15238-31-05-001-2013-00157-02 |
Normativa aplicada | Código Sustantivo del Trabajo art. 34 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | ANÁLISIS PROBATORIO - INTERROGATORIO DE PARTE: Nadie puede fabricar en el interrogatorio su propia prueba. / TESIS: ORDINARIO LABORAL: ANÁLISIS PROBATORIO. INTERROGATORIO DE PARTE: Nadie puede fabricar en el interrogatorio su propia prueba. Estos testimonios y estos interrogatorios, realmente corresponden también con las afirmaciones de la demanda y con el interrogatorio bajo juramento que rindiera la aquí demandante, simplemente lo registramos en la medida en que lo que ella dice pues es lo que ya se ha afirmado en la demanda y que no tiene mayor connotación probatoria porque como principio se dice “nadie se puede fabricar en el interrogatorio su propia prueba”, los interrogatorios son precisamente para motivar confesiones que son aquellas afirmaciones que resultan perjudiciales a la propia persona que las hace, cosa que aquí no ocurre; sin embargo, lo registramos solo para señalar que hay una correspondencia casi total entre los interrogatorios de la demanda y las declaraciones aquí recibidas. TESIS: ORDINARIO LABORAL - SOLIDARIDAD CON EL CONTARTISTA DEL BENEFICIARIO DEL TRABAJO, A MENOS QUE SE TRATE DE LABORES EXTRAÑAS A LAS ACTIVIDADES NORMALES DE SU EMPRESA O NEGOCIO (artículo 34 del CST): Las pruebas determinan solidaridad en las condenas emitidas en primera instancia. Hay otras pruebas no directas que comprometen a CONFECCIONES LADY MARCEL, fueron resaltadas por el abogado tanto al sustentar el recurso en la primera instancia, como en sus alegatos en esta instancia, y es el propio hecho de que un solo abogado que parece que era perteneciente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC., represente también los intereses de CONFECCIONES LADY MARCEL S.A., no solo porque así se evidencia con la documental del proceso, sino porque así lo aceptaron los esposos propietarios de LADY MARCEL S.A. En este proceso, entre ellos eventualmente existían intereses diversos e incluso contrapuestos; sin embargo, lo representa a los dos, lo cual se deriva que también tienen intereses comunes y que había una relación entre CONFECCIONES LADY MARCEL y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL. También se tiene y ello ya relacionado con las condiciones del artículo 34 del CST., que el objeto social de CONFECCIONES LADY MARCEL se deduce también de la declaración de su representante legal, era la de confección y venta de productos relacionados con la ropa íntima. Y así, si consideramos que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO era un contratista independiente para la comercialización de los productos de LADY MARCEL, indudablemente que tenían o está relacionado su objeto social, que CONFECCIONES LADY MARCEL recibía beneficios de ese contrato, exactamente recibía el valor de los productos vendidos, seguramente con comisiones que debía pagar de un lado almacenes PAGUEMENOS y de otro lo que se hubiera pactado con la COOPERATIVA ALIANZA EMPRESARIAL. En fin, es múltiple la prueba, entonces que permite que en este proceso estén dadas las condiciones para que sea declarada CONFECCIONES LADY MARCEL S.A., como responsable solidariamente por las condenas que se impartieron en primera instancia, en contra de la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOACIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC. Bien, no hay duda de que se reclamaba desde un principio la solidaridad entre estas dos entidades, y esta la razón para que con las pruebas que venimos explicando y porque corresponden a las disposiciones del artículo 34 del CST., que hemos transcrito, que hemos leído y subrayado, sean revocados esos numerales de la sentencia y se declare que CONFECCIONES LADY MARCEL LTDA es responsable por las condenas impartidas en primera instancia. ORDINARIO LABORAL - SOLIDARIDAD CON EL CONTARTISTA DEL BENEFICIARIO DEL TRABAJO, A MENOS QUE SE TRATE DE LABORES EXTRAÑAS A LAS ACTIVIDADES NORMALES DE SU EMPRESA O NEGOCIO (artículo 34 del CST): Las pruebas determinan solidaridad en las condenas emitidas en primera instancia. Hay otras pruebas no directas que comprometen a CONFECCIONES LADY MARCEL, fueron resaltadas por el abogado tanto al sustentar el recurso en la primera instancia, como en sus alegatos en esta instancia, y es el propio hecho de que un solo abogado que parece que era perteneciente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC., represente también los intereses de CONFECCIONES LADY MARCEL S.A., no solo porque así se evidencia con la documental del proceso, sino porque así lo aceptaron los esposos propietarios de LADY MARCEL S.A. En este proceso, entre ellos eventualmente existían intereses diversos e incluso contrapuestos; sin embargo, lo representa a los dos, lo cual se deriva que también tienen intereses comunes y que había una relación entre CONFECCIONES LADY MARCEL y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL. También se tiene y ello ya relacionado con las condiciones del artículo 34 del CST., que el objeto social de CONFECCIONES LADY MARCEL se deduce también de la declaración de su representante legal, era la de confección y venta de productos relacionados con la ropa íntima. Y así, si consideramos que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO era un contratista independiente para la comercialización de los productos de LADY MARCEL, indudablemente que tenían o está relacionado su objeto social, que CONFECCIONES LADY MARCEL recibía beneficios de ese contrato, exactamente recibía el valor de los productos vendidos, seguramente con comisiones que debía pagar de un lado almacenes PAGUEMENOS y de otro lo que se hubiera pactado con la COOPERATIVA ALIANZA EMPRESARIAL. En fin, es múltiple la prueba, entonces que permite que en este proceso estén dadas las condiciones para que sea declarada CONFECCIONES LADY MARCEL S.A., como responsable solidariamente por las condenas que se impartieron en primera instancia, en contra de la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOACIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC. Bien, no hay duda de que se reclamaba desde un principio la solidaridad entre estas dos entidades, y esta la razón para que con las pruebas que venimos explicando y porque corresponden a las disposiciones del artículo 34 del CST., que hemos transcrito, que hemos leído y subrayado, sean revocados esos numerales de la sentencia y se declare que CONFECCIONES LADY MARCEL LTDA es responsable por las condenas impartidas en primera instancia. / TESIS: ORDINARIO LABORAL - SOLIDARIDAD CON EL CONTARTISTA DEL BENEFICIARIO DEL TRABAJO, A MENOS QUE SE TRATE DE LABORES EXTRAÑAS A LAS ACTIVIDADES NORMALES DE SU EMPRESA O NEGOCIO (artículo 34 del CST): Las pruebas determinan solidaridad en las condenas emitidas en primera instancia. Hay otras pruebas no directas que comprometen a CONFECCIONES LADY MARCEL, fueron resaltadas por el abogado tanto al sustentar el recurso en la primera instancia, como en sus alegatos en esta instancia, y es el propio hecho de que un solo abogado que parece que era perteneciente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC., represente también los intereses de CONFECCIONES LADY MARCEL S.A., no solo porque así se evidencia con la documental del proceso, sino porque así lo aceptaron los esposos propietarios de LADY MARCEL S.A. En este proceso, entre ellos eventualmente existían intereses diversos e incluso contrapuestos; sin embargo, lo representa a los dos, lo cual se deriva que también tienen intereses comunes y que había una relación entre CONFECCIONES LADY MARCEL y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL. También se tiene y ello ya relacionado con las condiciones del artículo 34 del CST., que el objeto social de CONFECCIONES LADY MARCEL se deduce también de la declaración de su representante legal, era la de confección y venta de productos relacionados con la ropa íntima. Y así, si consideramos que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO era un contratista independiente para la comercialización de los productos de LADY MARCEL, indudablemente que tenían o está relacionado su objeto social, que CONFECCIONES LADY MARCEL recibía beneficios de ese contrato, exactamente recibía el valor de los productos vendidos, seguramente con comisiones que debía pagar de un lado almacenes PAGUEMENOS y de otro lo que se hubiera pactado con la COOPERATIVA ALIANZA EMPRESARIAL. En fin, es múltiple la prueba, entonces que permite que en este proceso estén dadas las condiciones para que sea declarada CONFECCIONES LADY MARCEL S.A., como responsable solidariamente por las condenas que se impartieron en primera instancia, en contra de la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOACIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC. Bien, no hay duda de que se reclamaba desde un principio la solidaridad entre estas dos entidades, y esta la razón para que con las pruebas que venimos explicando y porque corresponden a las disposiciones del artículo 34 del CST., que hemos transcrito, que hemos leído y subrayado, sean revocados esos numerales de la sentencia y se declare que CONFECCIONES LADY MARCEL LTDA es responsable por las condenas impartidas en primera instancia. ORDINARIO LABORAL - SALARIO BASE PARA LIQUIDAR LA SANCIÓN MORATORIA: No puede tenerse en cuenta otro salario que aquel que se devenga en el momento de la terminación del contrato de trabajo. / TESIS: ORDINARIO LABORAL - SALARIO BASE PARA LIQUIDAR LA SANCIÓN MORATORIA: No puede tenerse en cuenta otro salario que aquel que se devenga en el momento de la terminación del contrato de trabajo. En cuanto a la sanción moratoria solicitó que el valor del salario se tenga para liquidarla sea el vigente para la fecha en que se profiere la sentencia. De conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, que señala que es un día de salario a partir de la terminación del contrato de trabajo, no puede tenerse en cuenta otro salario que aquel que se devenga en el momento de la terminación del contrato de trabajo. Así pues, esta petición o esta pretensión del recurrente, tiene que ser despachada desfavorablemente. ORDINARIO LABORAL - SALARIO BASE PARA LIQUIDAR LA SANCIÓN MORATORIA: No puede tenerse en cuenta otro salario que aquel que se devenga en el momento de la terminación del contrato de trabajo. En cuanto a la sanción moratoria solicitó que el valor del salario se tenga para liquidarla sea el vigente para la fecha en que se profiere la sentencia. De conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, que señala que es un día de salario a partir de la terminación del contrato de trabajo, no puede tenerse en cuenta otro salario que aquel que se devenga en el momento de la terminación del contrato de trabajo. Así pues, esta petición o esta pretensión del recurrente, tiene que ser despachada desfavorablemente. / TESIS: ORDINARIO LABORAL - SALARIO BASE PARA LIQUIDAR LA SANCIÓN MORATORIA: No puede tenerse en cuenta otro salario que aquel que se devenga en el momento de la terminación del contrato de trabajo. En cuanto a la sanción moratoria solicitó que el valor del salario se tenga para liquidarla sea el vigente para la fecha en que se profiere la sentencia. De conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, que señala que es un día de salario a partir de la terminación del contrato de trabajo, no puede tenerse en cuenta otro salario que aquel que se devenga en el momento de la terminación del contrato de trabajo. Así pues, esta petición o esta pretensión del recurrente, tiene que ser despachada desfavorablemente. SOLICITUD DE CONDENA EXTRAPETITA DE INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS - SOLICITUD DE CONDENA EXTRAPETITA DE INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS: No procede en segunda instancia. / TESIS: SOLICITUD DE CONDENA EXTRAPETITA DE INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS: No procede en segunda instancia. Concretamente, la referida o la establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en cuanto a las facultades ultra y extra petita, en primer lugar se tiene que esta no fue una pretensión de la demanda, que por tanto no se discutió en el proceso y que, en la primera instancia no se impartió esa condena ultra y extra petita y que esas facultades son exclusivas para los jueces de primera instancia y en virtud de una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional, se extiende a los jueces de única instancia o a los procesos de única instancia. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ORDINARIO LABORAL: ANÁLISIS PROBATORIO. INTERROGATORIO DE PARTE: Nadie puede fabricar en el interrogatorio su propia prueba.
Estos testimonios y estos interrogatorios, realmente corresponden también con las afirmaciones de la
demanda y con el interrogatorio bajo juramento que rindiera la aquí demandante, simplemente lo registramos
en la medida en que lo que ella dice pues es lo que ya se ha afirmado en la demanda y que no tiene mayor
connotación probatoria porque como principio se dice “nadie se puede fabricar en el interrogatorio su propia
prueba”, los interrogatorios son precisamente para motivar confesiones que son aquellas afirmaciones que
resultan perjudiciales a la propia persona que las hace, cosa que aquí no ocurre; sin embargo, lo registramos
solo para señalar que hay una correspondencia casi total entre los interrogatorios de la demanda y las
declaraciones aquí recibidas.
ORDINARIO LABORAL - SOLIDARIDAD CON EL CONTARTISTA DEL BENEFICIARIO DEL TRABAJO, A
MENOS QUE SE TRATE DE LABORES EXTRAÑAS A LAS ACTIVIDADES NORMALES DE SU EMPRESA O
NEGOCIO (artículo 34 del CST): Las pruebas determinan solidaridad en las condenas emitidas en
primera instancia.
Hay otras pruebas no directas que comprometen a CONFECCIONES LADY MARCEL, fueron resaltadas por el
abogado tanto al sustentar el recurso en la primera instancia, como en sus alegatos en esta instancia, y es el
propio hecho de que un solo abogado que parece que era perteneciente a la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC., represente también los intereses de CONFECCIONES
L.M.S., no solo porque así se evidencia con la documental del proceso, sino porque así lo
aceptaron los esposos propietarios de L.M.S. En este proceso, entre ellos eventualmente existían
intereses diversos e incluso contrapuestos; sin embargo, lo representa a los dos, lo cual se deriva que también
tienen intereses comunes y que había una relación entre CONFECCIONES LADY MARCEL y la COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL.
También se tiene y ello ya relacionado con las condiciones del artículo 34 del CST., que el objeto social de
CONFECCIONES LADY MARCEL se deduce también de la declaración de su representante legal, era la de
confección y venta de productos relacionados con la ropa íntima. Y así, si consideramos que la COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO era un contratista independiente para la comercialización de los productos de LADY
MARCEL, indudablemente que tenían o está relacionado su objeto social, que CONFECCIONES LADY MARCEL
recibía beneficios de ese contrato, exactamente recibía el valor de los productos vendidos, seguramente con
comisiones que debía pagar de un lado almacenes PAGUEMENOS y de otro lo que se hubiera pactado con la
COOPERATIVA ALIANZA EMPRESARIAL.
En fin, es múltiple la prueba, entonces que permite que en este proceso estén dadas las condiciones para que
sea declarada C.L.M.S., como responsable solidariamente por las condenas que se
impartieron en primera instancia, en contra de la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOACIADO
ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC.
Bien, no hay duda de que se reclamaba desde un principio la solidaridad entre estas dos entidades, y esta la
razón para que con las pruebas que venimos explicando y porque corresponden a las disposiciones del
artículo 34 del CST., que hemos transcrito, que hemos leído y subrayado, sean revocados esos numerales de
la sentencia y se declare que CONFECCIONES LADY MARCEL LTDA es responsable por las condenas impartidas
en primera instancia.
ORDINARIO LABORAL - SALARIO BASE PARA LIQUIDAR LA SANCIÓN MORATORIA: No puede tenerse en cuenta otro salario que aquel que se devenga en el momento de la terminación del contrato de
trabajo.
En cuanto a la sanción moratoria solicitó que el valor del salario se tenga para liquidarla sea el vigente para la
fecha en que se profiere la sentencia. De conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, que
señala que es un día de salario a partir de la terminación del contrato de trabajo, no puede tenerse en cuenta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
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otro salario que aquel que se devenga en el momento de la terminación del contrato de trabajo. Así pues,
esta petición o esta pretensión del recurrente, tiene que ser despachada desfavorablemente.
ORDINARIO LABORAL – SOLICITUD DE CONDENA EXTRAPETITA DE INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE
CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS: No procede en segunda instancia.
Concretamente, la referida o la establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, con base en jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en cuanto a las facultades ultra y extra petita, en
primer lugar se tiene que esta no fue una pretensión de la demanda, que por tanto no se discutió en el proceso
y que, en la primera instancia no se impartió esa condena ultra y extra petita y que esas facultades son
exclusivas para los jueces de primera instancia y en virtud de una sentencia de constitucionalidad de la Corte
Constitucional, se extiende a los jueces de única instancia o a los procesos de única instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve
(2019), Hora: 5:04 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en
contra de la sentencia del 24 de octubre de 2017 proferida dentro del proceso de
la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LUZ N.M.G., a través de apoderado judicial, el 17 de abril de
2013, presentó demanda en contra de CONFECCIONES LADY MARCEL LTDA.,
hoy COMERCIALIZADORA DOLUNA S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC, para que, previos los
trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia
de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes con vigencia entre el
28 de octubre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, el cual terminó sin justa
RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2013-00157-02 CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUZ N.M.G. DEMANDADO: COMERCIALIZADORA DOLUNA S.A.S. Y OTROS. MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA APROBACION: ACTA No 155 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2013-00157-02
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causa por parte del empleador, y que, como consecuencia, se condene a las
demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, compensación en
dinero de las vacaciones, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, lo
que extra y ultra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
Funda las pretensiones en los hechos que se resumen a continuación:
1.- El 28 de octubre de 2009, la demandante LUZ N.M.G. fue
contratada como impulsadora de productos de CONFECCIONES LADY MARCEL
LTDA. hoy COMERCIALIZADORA DOLUNA S.A.S., para prestar sus servicios de
manera personal en el Almacén PAGUEMENOS de Duitama.
2.- La función se cumplía en un horario de 9:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 p.m. a
7:00 p.m., de lunes a sábado y un domingo cada quince días, pero ese día era
compensado con un descanso la siguiente semana.
3.- La empresa le informó que sus salarios se iban a pagar a través de la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL
OC, por un acuerdo de intermediación sobre las obligaciones laborales.
4.- Durante toda la vigencia de la relación laboral, se le pagó el salario mínimo que
equivalía a $496.900 para el año 2009 y a $515.000 para el 2010, así como
algunas sumas por concepto de los recargos de horas extras, dominicales,
festivos y primas de servicios, y se le afilió al sistema de seguridad social.
5.- En el mes de enero de 2011, la demandante no se presentó a trabajar durante
dos días por razones de fuerza mayor, pero envió a otra persona para
reemplazarla, tal como había ocurrido en otras ocasiones, por lo que fue
despedida aduciendo como justa causa la omisión de «laborar personalmente y no
por intermedio de terceros»,
6.- El último salario correspondiente a diciembre de 2010 se canceló el 6 de enero
de 2011, pero no le pagaron cesantías, intereses sobre las mismas ni vacaciones.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama
mediante providencia del 16 de mayo de 2013 (fs. 35 y ss c.p.) y corrido el
Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2013-00157-02
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traslado sin que se lograra la comparecencia de los demandados, se procedió a
nombrarles un curador para la Litis, quien los representó hasta que concurrieron.
2.- La COMERCIALIZADORA DOLUNA S.A.S., CONFECCIONES LADY MARCEL
S.A., EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, y la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL
OC, por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda, pero en auto de
31 de julio de 2014 (fs. 171 y ss), se tuvo por no contestada.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 24 de octubre de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de
Duitama profirió sentencia en la cual: (1) Declaró la existencia del contrato de
trabajo entre la demandante, en calidad de trabajador, y la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC, en calidad de
empleador, con vigencia entre el 28 de octubre de 2009 y el 31 de diciembre de
2010 y que terminó por renuncia del trabajador; (2 y 3) Condenó a la demandada
al pago de $745.059 por cesantías e intereses sobre las...
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