Sentencia Nº 15238-31-09-001-2020-00008-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980647368

Sentencia Nº 15238-31-09-001-2020-00008-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 23-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha23 Julio 2020
Número de expediente15238-31-09-001-2020-00008-01
Número de registro81513633
Normativa aplicadaLEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015, ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, SENTENCIA T-780 DEL 2010, SENTENCIA T-014 DEL 2017,ARTÍCULO 15 DE LA LEY 1751 DE 2015, SENTENCIA T-01 DE 2018, EL ARTÍCULO 240 DE LA LEY 1955 DE 2019, ARTÍCULO 8 DE LA LEY ESTATUTARIA DE SALUD
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTO ATELIT DUO - LA ACCIONADA NO ACREDITÓ ANTE EL JUEZ DE TUTELA LA EXCLUSIÓN PROPIA DEL MEDICAMENTO SOLICITADO BAJO NINGUNO DE LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS EN LA LEY ESTATUTARIA DE SALUD: El medicamento prescrito ya venía siendo objeto de entrega por parte de la accionada. / TESIS: Por su parte, la EPS recurrente señala de forma general que el medicamento no se encuentra dentro del plan de beneficios con cargo a la UPC y realiza un recuento de los procedimientos necesarios para su autorización; sin embargo, en ninguna parte de su recurso justifica tal consideración de exclusión, señalando si es que se encuentra expresamente excluido conforme a la resolución 5269 de 2017 del 2017 emanada del Ministerio de Salud o si es que se halla dentro de las excepciones propias del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. En el anterior contexto, es claro que la accionada no acreditó ante el juez de tutela la exclusión propia del medicamento solicitado bajo ninguno de los presupuestos exigidos en la Ley Estatutaria de Salud, aunado a que, como bien lo refirió el accionante en la demanda y no fue controvertido por la EPS, el medicamento prescrito ya venía siendo objeto de entrega por parte de la accionada e, incluso, la última vicisitud reseñada, luego de diversos intentos por su autorización, se derivó no de la falta de esta sino de la no entrega en la farmacia; de suerte que si se trata de una fórmula que ha venido siendo suministrada al paciente en diversas oportunidades, no existiría fundamento alguno para que, sin justificación, se niegue a su suministro, bajo la aducción no probada de que no se encuentra cubierta por el plan de beneficios. Circunstancia que no solo atenta contra la salud del paciente la que, es claro, se encuentra deteriorada por los diversos episodios que ha enfrentado al punto tal que tuvo que permanecer hospitalizado en la clínica Boyacá, sino porque la intempestiva negativa a entregar el medicamento luego de que en otras oportunidades se suministró, atenta contra el principio de confianza legítima que tienen los usuarios del servicio de salud. ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL - CUANDO SE VERIFICA FALTA DE DILIGENCIA: Negligencia en las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante. / TESIS: La vulneración del derecho a la salud se empieza a generar desde el momento en que es interrumpida la entrega del medicamento a inicios del año 2020 y, con posterioridad al quebranto de salud, la negación a asignación de las diferentes citas médicas necesarias al señor POLICARPO CHAPARRO SERRANO. Todo lo anterior ordenado por los respectivos galenos, lo que hace presumible su necesidad y urgencia basado en las condiciones personales y antecedentes de salud del usuario. De manera que en casos como el que nos ocupa, resulta imperioso que la NUEVA E.P.S. garantice un tratamiento integral, con el objeto que sean brindadas las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante, encaminadas a tratar la enfermedad que padece el señor POLICARPO CHAPARRO SERRANO, además, de que no se interpongan barreras ni dilaciones de ningún tipo en la prestación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento es la falta de diligencia, ello por cuanto, primero, es claro que la EPS ha actuado con negligencia en la prestación del servicio colocando en riesgo la salud del paciente, pues ha omitido la entrega de medicamentos y la autorización de citas médicas requeridas y, segundo, existe una clara delimitación sobre la patología que padece el accionante, como lo es enfermedad cerebrovascular y los servicios que en virtud de ellos requiere. ACCIÓN DE TUTELA - ALCANCE DEL TRATAMIENTO INTEGRAL: No se limitan a la sola atención médica, sino que va más allá, puesto que la integralidad de la salud envuelve diversos factores como bien lo menciona el artículo 8 de la Ley Estatutaria de Salud. / TESIS: Finalmente, en cuanto la petición de modificar el fallo en el entendido de no limitar el cumplimiento de la orden relacionada con atención médica, es necesario precisar que frente al tratamiento que se está ordenando “tratamiento integral” para las patologías del señor POLICARPO CHAPARRO SERRANO, no se limitan a la sola atención médica, sino que va más allá, puesto que la integralidad de la salud envuelve diversos factores como bien lo menciona el artículo 8 de la Ley Estatutaria de Salud: “ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”
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