Sentencia Nº 15238-31-05-001-2018-00113-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980647772

Sentencia Nº 15238-31-05-001-2018-00113-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-11-2020

Sentido del falloGRANADOS
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente15238-31-05-001-2018-00113-01
Número de registro81518781
Normativa aplicada1. Numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.Sentencia SL1692-2018. RAD.55646. Sentencia SL-905-2013, Radicado No. 37865 del 4 de noviembre de 2013, 2. art. 488 del CST, y 151 de CPT,artículo 489 del CST 3. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencias rad.36115 de 2010 y 41380 de 2013.
MateriaCONTRATO REALIDAD DE PREPARADORA DE ALIMENTOS - FORMA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y CALCULO POR APROXIMACIÓN DE SUS EXTREMOS TEMPORALES: Análisis probatorio para determinar el extremo temporal de terminación del contrato laboral. / TESIS: Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, fijó el criterio de que en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se dio por terminada la relación laboral, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. (…) Para la Sala y teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales, no existe discusión alguna frente al hecho de que el contrato realizado entre la demandante y la Fundación demandada fue un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con extremo inicial del 1° de agosto de 2003, el cual fue renovado por un año a partir del 1° de enero de 2013 y así sucesivamente hasta el 17 de febrero de 2016, fecha en la cual terminó la incapacidad permanente de la trabajadora. Partiendo del hecho que no se observa documento donde el empleador hubiera comunicado a la trabajadora la no prórroga del contrato laboral con antelación no inferior a 30 días y que la trabajadora la hubiese recibido en debida forma, antes del 31 de diciembre de 2012, se da aplicación al inciso 1° del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se entiende renovado por un periodo igual al inicialmente pactado y así sucesivamente hasta como ya dijo el 17 de febrero de 2016. CONTRATO REALIDAD DE PREPARADORA DE ALIMENTOS - ANÁLISIS PROBATORIO DE LA PRESCRIPCIÓN: El simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual empieza a contarse nuevamente a partir del reclamo por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente / TESIS: En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 489 del CST señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual empieza a contarse nuevamente a partir del reclamo por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Para el caso, respecto del contrato de trabajo a término fijo de un año celebrado el 1° de agosto de 2003, el cual fue renovado por un año a partir del 1°de enero de 2013, prorrogado sucesivamente hasta el 17 de febrero de 2016; la demanda se presentó el 12 de abril del 2018 (fl. 202), ciertamente los derechos causados con anterioridad al 17 de febrero de 2013, se encuentran prescritos, por lo que, no son de recibo los argumentos del recurrente y la sentencia también debe confirmarse en relación con declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, como a bien lo tuvo el A quo. CONTRATO REALIDAD DE PREPARADORA DE ALIMENTOS - SUSTENTO JURISRUDENCIAL DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORA EN INCAPACIDAD: Procedencia pues no se observa documento donde el empleador hubiera comunicado a la trabajadora la no prórroga del contrato laboral con una antelación no inferior a 30 días. / TESIS: En consecuencia, no existe discusión alguna frente al hecho de que el contrato realizado entre la demandante y el demandado fue un contrato a término fijo con vigencia entre el 1° de agosto de 2003 el cual fue renovado por un año a partir del 1° de enero de 2013 y así sucesivamente hasta el 17 de febrero de 2016, el cual finalizó por voluntad de la trabajadora, partiendo del hecho que la misma una vez terminó la incapacidad no se acercó al lugar de trabajo ni comunicó al empleador dicha circunstancia y partiendo del hecho que no se observa documento donde el empleador hubiera comunicado a la trabajadora la no prórroga del contrato laboral con una antelación no inferior a 30 días, por lo que para todos los efectos se entenderá que la relación laboral le es aplicable la estabilidad laboral reforzada, como lo establece la norma y la jurisprudencia traídas a colación.
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