Sentencia Nº 15238-33-33-002-2019-00178-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864774

Sentencia Nº 15238-33-33-002-2019-00178-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-03-2022

Sentido del falloREVOCA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81595312
Fecha08 Marzo 2022
Número de expediente15238-33-33-002-2019-00178-01
Normativa aplicada1. 2. Parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, modificatorio del artículo 152 de la Ley 769 de 2002. 3. Sentencia C-633 de 2014 4. Parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013
MateriaPROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA - Causales de configuración / TESIS: Revisado el expediente se constata que además de los actos administrativos cuya nulidad se depreca obra la Resolución No. 2018- 1011 de 16 de abril de 201817, mediante la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Paipa, canceló la licencia de conducción otorgada al señor Édixon Julián Suesca Niño, por el término de veinticinco (25) años, contados a partir del 30 de septiembre de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2042; sanción que fuera impuesta de conformidad con lo normado en el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1696 de 2012, modificatorio del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, precepto normativo mismo que sirvió de sustrato y/o fundamento a la decisión contenida en la Resolución No. 2018-1010 de 2018, que declaró contraventor al demandante de las normas de tránsito. Se podría pensar entonces que al no haber sido cuestionada en sede judicial la Resolución No. 2018-1011 de 2018, se presentaría una proposición jurídica incompleta, figura que como se sabe se configura en dos (02) circunstancias, la primera de ellas, cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, y la segunda cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo. No obstante, revisado de manera serena lo dispuesto en la Resolución 2018-1011 de 2018, se advierte sin mayor dificultad que la misma dio ejecución al acto administrativo (Resolución No. 2018-1010 de 2018), por el cual, a más de haber declarado al señor Suesca Niño, contraventor de las normas de tránsito, impuso sanción consistente en la cancelación de su licencia de conducción por el término de veinticinco (25) años. (…) A partir de lo anterior es claro que la plurimencionada Resolución No. 2018-1011 de 2018, replicó lo dispuesto en el acto administrativo que declaró al demandante contraventor de las normas de tránsito, específicamente en lo que atañe a la suspensión de la licencia de conducción. Entonces, es la Resolución No. 2018-1010 de 2018, la que expresó la voluntad de la administración producto de la conclusión del procedimiento sancionatorio de tránsito, y esta, como viene de decirse, fue precisamente el acto demandado. De ahí que al ser la Resolución No. 2018-1011 de 2018, un acto de ejecución no es pasible de control judicial, pues en éste no se concretó una función administrativa que pueda ser cuestionada y revisada, dado que solamente lo son, se enfatiza, aquellas decisiones que expresan la voluntad de la administración al crear, modificar o eliminar un derecho subjetivo. Por lo anterior no se imponía que tal acto administrativo fuese demandado, toda vez que se profirió con el propósito de materializar o hacer efectiva la respectiva decisión sancionatoria. PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA - Renuencia en su práctica / TESIS: Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas contempladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles, como lo dispone el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, modificatorio del artículo 152 de la Ley 769 de 2002. (…) El canon legal en cita no genera duda al exponer que al conductor se le impondrá sanciones cuando no permita o se rehúse a la realización de las pruebas físicas o clínicas, pese a ser requerido con plenitud de garantías, para establecer su grado de embriaguez. PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA - Constitucionalidad de la disposición normativa que la aprueba / TESIS: En relación con el examen de constitucionalidad de la normativa en mención la Corte Constitucional, en la Sentencia C-633 de 2014, consideró que tal disposición no quebranta derechos de raigambre superior. Dicha conclusión se fundó en dos (2) consideraciones básicas: i) la conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades y ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales. (…) A juicio del Tribunal Constitucional, las autoridades de tránsito, ante un caso de renuencia a la prueba de alcoholimetría, deben informar al conductor de forma precisa y clara: i) la naturaleza y objeto de la prueba; ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas; iii) los efectos que se desprenden de su realización; iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica; v) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella; vi) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y vii) todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA - Cumplimiento de las garantías constitucionales que deben aplicarse en su práctica en caso de renuencia. / TESIS: En la audiencia de pruebas celebrada el 04 de noviembre de 2020, el juzgado incorporó el material de video al que se ha hecho alusión sin que los extremos procesales presentaran oposición alguna, de manera que para el sub judice tales medios de juicio ostentan pleno valor probatorio, máxime cuando se tiene certeza de su autenticidad e integridad, aunado a que permiten su valoración contrastadamente con otras pruebas. Recapitulando se tiene meridianamente claro que el procedimiento de tránsito adelantado el 30 de septiembre de 2017, a contrario sensu de lo concluido por el juzgado, se llevó a cabo con la plena observancia de las garantías y el debido proceso que contempla el ordenamiento jurídico, en especial de lo dispuesto en la Sentencia C-633 de 2014. Aclarado lo precedente, se encuentra que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Paipa, fundamentó su análisis en el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, teniendo en cuenta el hecho que el accionante no hubiese realizado lo que correspondía para que el equipo técnico arrojara un resultado concluyente sobre la presencia de alcohol en su sangre, lo que equivale al presupuesto normativo fijado, el cual, según lo dispuesto por la misma Corte Constitucional, tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública. PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA - Prueba del estado de alicoramiento. / TESIS: Y es que no hay discusión alguna que el 30 de septiembre de 2017, data en la cual fue impuesto el comparendo de tránsito al señor Suesca Niño, éste presentaba una ingesta de alcohol, prueba de ello es la versión libre rendida por el antes mencionado en la audiencia de 28 de marzo de 2018, siendo al efecto señalado que: “yo me había tomado algunas cervezas”; seguido de referencias como: “yo me bajo a esperar al agente el cual se demora unos segundos al llegar al vehículo a solicitarme los papeles (…) se percata también que yo tenía algún grado de alicoramiento o en estado de embriaguez” (…) Es entonces un hecho probado que el demandante, el día que le fue impuesto el comparendo, presentaba una ingesta de alcohol, y como se verá a continuación no se probó en el proceso que el señor Édixon Julián Suesca Niño, no hubiese sido la persona que ejercía la actividad de conducción. PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA - Constatación de la renuencia / TESIS: Lo relatado por el demandante y el señor Velásquez Moreno, entra en tensión con lo manifestado por el testigo Robinson Pinilla Camacho (integrante de la Policía Nacional - Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá), deponente que en este proceso acotó que era el encargado de realizar las pruebas de embriagues el día de los hechos, que observó detenidamente la persona que conducía el vehículo y que está completamente seguro que era el demandante quien movilizaba el automotor. Referencia que acompasa con los registros fílmicos valorados en acápite precedente, medio probatorio que da cuenta que el señor Suesca Niño, se rehusó a la práctica de la prueba de alcoholimetría bajo la consideración de no estar embriagado, siendo enfático al afirmar que no estaba “borracho”; sin embargo, en ningún momento mencionó y/o dio a conocer que no era él quien manipulaba el automóvil, luego entonces, de este hecho (que no era el señor Édixon Julián Suesca, quien conducía), solo está soportado con la versión rendida por el propio demandante y el testigo Carlos Arturo Velásquez Moreno, y la misma -la versión-, por lo antes visto, no es consistente, todo lo cual le resta credibilidad por no estar apoyada con otro medio de prueba; por el contrario, los elementos de juicio valorados por esta Sala informan una situación completamente distinta. (…) En suma, de los elementos de juicio obrantes en el plenario la Sala llega a las siguientes conclusiones: i) el día en que fue impuesto el comparendo de tránsito el demandante se encontraba bajo los efectos del alcohol; ii) al momento de ser requerido por la autoridad el accionante no manifestó que no era él quien conducía el automotor y no se probó la presencia de otra persona que tuviese el control del automóvil; y esta inferencia, debidamente razonada, coincide con lo manifestado por el mismo demandante en los descargos49 presentados en el proceso contravencional: “tampoco podía implicarlo a él o presentarlo como conductor ya que no había nadie” (subrayas propias) y iii) el señor Suesca Niño, se reusó a la prueba con alcohosensor por considerar que no estaba alicorado. (…) Se desaprueba en toda medida la actitud del hoy accionante, pues, consciente de la irregularidad presentada, trató de obstruir y/o entorpecer el actuar de la autoridad de tránsito, y de ello pretende en sede judicial obtener un beneficio, desconociendo que nadie puede alegar a su favor su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans), lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Así, de antaño se ha aceptado como una regla que constituye la antítesis de la “bona fides50”, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Ahora, no pasa por alto este Tribunal que se afirmó con la demanda (hechos 5.7, 9º y 11), que no se aportó al proceso contravencional el certificado de vigencia de la calibración del equipo alcohosensor utilizado para la medición, como tampoco la certificación de idoneidad del agente de tránsito que practicó la prueba, configurándose, en dicho de la activa, una vulneración del debido proceso al no observarse el reglamento técnico; no obstante, al estarse ante una renuencia a la prueba de alcoholimetría, se interroga la Sala cómo podía exigirse tales documentos de acreditación en el proceso sancionatorio cuando fue precisamente por la actitud renuente del señor Suesca Niño, que no se utilizó el alcohosensor, de ahí que la demanda, como puede verse, parte de supuesto equivocados.

PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / Causales de configuración / Acto de ejecución no es susceptible de control jurisdiccional / Acto que ejecuta suspensión de licencia de tránsito no es pasible de control judicial dado que no crea, modifica o elimina un derecho subjetivo.


Revisado el expediente se constata que además de los actos administrativos cuya nulidad se depreca obra la Resolución No. 2018- 1011 de 16 de abril de 201817, mediante la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Paipa, canceló la licencia de conducción otorgada al señor É...J.S.N., por el término de veinticinco (25) años, contados a partir del 30 de septiembre de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2042; sanción que fuera impuesta de conformidad con lo normado en el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1696 de 2012, modificatorio del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, precepto normativo mismo que sirvió de sustrato y/o fundamento a la decisión contenida en la Resolución No. 2018-1010 de 2018, que declaró contraventor al demandante de las normas de tránsito. Se podría pensar entonces que al no haber sido cuestionada en sede judicial la Resolución No. 2018-1011 de 2018, se presentaría una proposición jurídica incompleta, figura que como se sabe se configura en dos (02) circunstancias, la primera de ellas, cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, y la segunda cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo. No obstante, revisado de manera serena lo dispuesto en la Resolución 2018-1011 de 2018, se advierte sin mayor dificultad que la misma dio ejecución al acto administrativo (Resolución No. 2018-1010 de 2018), por el cual, a más de haber declarado al señor Suesca Niño, contraventor de las normas de tránsito, impuso sanción consistente en la cancelación de su licencia de conducción por el término de veinticinco (25) años. (…) A partir de lo anterior es claro que la plurimencionada Resolución No. 2018-1011 de 2018, replicó lo dispuesto en el acto administrativo que declaró al demandante contraventor de las normas de tránsito, específicamente en lo que atañe a la suspensión de la licencia de conducción. Entonces, es la Resolución No. 2018-1010 de 2018, la que expresó la voluntad de la administración producto de la conclusión del procedimiento sancionatorio de tránsito, y esta, como viene de decirse, fue precisamente el acto demandado. De ahí que al ser la Resolución No. 2018-1011 de 2018, un acto de ejecución no es pasible de control judicial, pues en éste no se concretó una función administrativa que pueda ser cuestionada y revisada, dado que solamente lo son, se enfatiza, aquellas decisiones que expresan la voluntad de la administración al crear, modificar o eliminar un derecho subjetivo. Por lo anterior no se imponía que tal acto administrativo fuese demandado, toda vez que se profirió con el propósito de materializar o hacer efectiva la respectiva decisión sancionatoria.


PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / Renuencia en su práctica / Consecuencias jurídicas.


Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas contempladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles, como lo dispone el parágrafo tercero del artículo de la Ley 1696 de 2013, modificatorio del artículo 152 de la Ley 769 de 2002. (…) El canon legal en cita no genera duda al exponer que al conductor se le impondrá sanciones cuando no permita o se rehúse a la realización de las pruebas físicas o clínicas, pese a ser requerido con plenitud de garantías, para establecer su grado de embriaguez.


PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / Constitucionalidad de la disposición normativa que la aprueba / Garantías constitucionales que deben aplicarse en su práctica en caso de renuencia.


En relación con el examen de constitucionalidad de la normativa en mención la Corte Constitucional, en la Sentencia C-633 de 2014, consideró que tal disposición no quebranta derechos de raigambre superior. Dicha conclusión se fundó en dos (2) consideraciones básicas: i) la conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades y ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales. (…) A juicio del Tribunal Constitucional, las autoridades de tránsito, ante un caso de renuencia a la prueba de alcoholimetría, deben informar al conductor de forma precisa y clara: i) la naturaleza y objeto de la prueba; ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas; iii) los efectos que se desprenden de su realización; iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica; v) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella; vi) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y vii) todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.


PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / Cumplimiento de las garantías constitucionales que deben aplicarse en su práctica en caso de renuencia.


En la audiencia de pruebas celebrada el 04 de noviembre de 2020, el juzgado incorporó el material de video al que se ha hecho alusión sin que los extremos procesales presentaran oposición alguna, de manera que para el sub judice tales medios de juicio ostentan pleno valor probatorio, máxime cuando se tiene certeza de su autenticidad e integridad, aunado a que permiten su valoración contrastadamente con otras pruebas. R. se tiene meridianamente claro que el procedimiento de tránsito adelantado el 30 de septiembre de 2017, a contrario sensu de lo concluido por el juzgado, se llevó a cabo con la plena observancia de las garantías y el debido proceso que contempla el ordenamiento jurídico, en especial de lo dispuesto en la Sentencia C-633 de 2014. Aclarado lo precedente, se encuentra que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Paipa, fundamentó su análisis en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 1696 de 2013, teniendo en cuenta el hecho que el accionante no hubiese realizado lo que correspondía para que el equipo técnico arrojara un resultado concluyente sobre la presencia de alcohol en su sangre, lo que equivale al presupuesto normativo fijado, el cual, según lo dispuesto por la misma Corte Constitucional, tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública.


PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / Prueba del estado de alicoramiento.


Y es que no hay discusión alguna que el 30 de septiembre de 2017, data en la cual fue impuesto el comparendo de tránsito al señor Suesca Niño, éste presentaba una ingesta de alcohol, prueba de ello es la versión libre rendida por el antes mencionado en la audiencia de 28 de marzo de 2018, siendo al efecto señalado que: “yo me había tomado algunas cervezas”; seguido de referencias como: “yo me bajo a esperar al agente el cual se demora unos segundos al llegar al vehículo a solicitarme los papeles (…) se percata también que yo tenía algún grado de alicoramiento o en estado de embriaguez” (…) Es entonces un hecho probado que el demandante, el día que le fue impuesto el comparendo, presentaba una ingesta de alcohol, y como se verá a continuación no se probó en el proceso que el señor É...J.S.N., no hubiese sido la persona que ejercía la actividad de conducción.


PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / Constatación de la renuencia / Nadie puede alegar en su favor la propia culpa.


Lo relatado por el demandante y el señor V.M., entra en tensión con lo manifestado por el testigo R.P.C. (integrante de la Policía Nacional - Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá), deponente que en este proceso acotó que era el encargado de realizar las pruebas de embriagues el día de los hechos, que observó detenidamente la persona que conducía el vehículo y que está completamente seguro que era el demandante quien movilizaba el automotor. Referencia que acompasa con los registros fílmicos valorados en acápite precedente, medio probatorio que da cuenta que el señor S.N., se rehusó a la práctica de la prueba de alcoholimetría bajo la consideración de no estar embriagado, siendo enfático al afirmar que no estaba “borracho”; sin embargo, en ningún momento mencionó y/o dio a conocer que no era él quien manipulaba el automóvil, luego entonces, de este hecho (que no era el señor É...J.S., quien conducía), solo está soportado con la versión rendida por el propio...

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