Sentencia Nº 15238-33-33-002-2017-00106-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865015

Sentencia Nº 15238-33-33-002-2017-00106-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81591770
Número de expediente15238-33-33-002-2017-00106-02
Fecha25 Enero 2022
Normativa aplicada1. Ley 48 de 1993 2. 3. 4. 5. 6.
MateriaSOLDADO CONSCRIPTO - Relación especial de sujeción con el Estado / TESIS: De conformidad con la Ley 48 de 1993, «por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», los hombres colombianos estaban obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplieran la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes tienen que definirla cuando obtengan el respectivo título. Por su parte, en relación con los conscriptos, el Estado contrae un deber positivo de protección, el cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares y agentes de policía. Lo anterior, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, «derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social», para «defender la independencia nacional y las instituciones públicas». (…) «Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales . Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares , criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar». RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO A CONSCRIPTO - Título de imputación / TESIS: Ahora bien, en relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser (i) de naturaleza objetiva ?tales como el daño especial o el riesgo excepcional? y (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, dicha Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. DAÑOS OCASIONADOS CON ARMAS DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL - Riesgo excepcional / TESIS: En lo que atañe a los daños ocasionados por armas de fuego de dotación oficial, es importante precisar que la imputación de los daños derivados por ellas puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional. Respecto de este último, el Consejo de Estado ha dicho que el mismo «se configura cuando, pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concret[a] el riesgo propio de [la] actividad peligrosa ?uso de armas de fuego?», debiéndose reparar el resultado antijurídico. Es decir, «la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado». En el caso concreto, y de acuerdo al análisis crítico y en conjunto de los medios de prueba recaudados en el plenario, la Sala infiere que el daño ocasionado a los demandantes resultó ser antijurídico e imputable al Ejército Nacional, ya que la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza configuró la concreción de un riesgo que los integrantes de la parte demandante no tenían el deber de soportar. (…) En el presente caso, la Sala encuentra que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de Uriel Germán Camargo Izariza y los intereses jurídicamente tutelados de los demandantes, pues la muerte del primero tuvo una incidencia directa en los bienes jurídicos de sus familiares. Sobre el punto, el Consejo de Estado ha indicado que «no podría existir un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a la vida», máxime cuando la muerte de un conscripto ocurre «como consecuencia del empleo de armas de fuego» de carácter oficial. Por lo tanto, la Sala concluye que el daño padecido por los actores es antijurídico. (…) Uriel Germán Camargo Izariza se encontraba en desempeño de una actividad que, en criterio de la Sala, era altamente riesgosa, ya que debía patrullar dentro del perímetro territorial de una base militar y, además, estaba en la obligación de hacerlo con el uso de armas y municiones potencialmente letales; concretándose dicho riesgo cuando perdió su vida en circunstancias que, hoy día, aún son objeto de investigación penal. Tales elementos permiten predicar el acaecimiento de un factor objetivo de imputación. En concreto, el sometimiento a un «riesgo excepcional» que no se compadece con los beneficios que se derivaban de esa relación de especial sujeción y que, por tanto, quebró el equilibro que debe existir en la asignación de las cargas públicas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal de eximente de responsabilidad / TESIS: Ahora bien, el Ejército Nacional sostuvo que la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza fue un suicidio, lo que configuraría una causal eximente de responsabilidad, dada la supuesta culpa exclusiva de la víctima. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha dicho que «para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad Estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada». Sobre el requisito de que la actuación sea determinante para que se estructure la culpa exclusiva de la víctima, la mentada Corporación judicial ha dicho que «es aquella que tenga relación con el daño producido, no así, aquella que se refiere a aspectos circunstanciales». No obstante, en el caso de marras, dichos presupuestos no se probaron por parte de quien los alegó, es decir, el Ejército Nacional. Por el contrario, según se detalló en el acápite de «hechos probados», el análisis crítico y en conjunto de los medios recaudados en la litis permitió tener por establecida, como causa más probable de la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza, una acción violenta en su contra; descartándose así la hipótesis del supuesto suicidio. (…) 1. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima no se encuentra acreditado dentro del presente caso. Por el contrario, en el dosier no hay nada que indique que Uriel Germán Camargo Izariza tuvo injerencia alguna frente a su propia muerte ?siendo completamente ignorados sus posibles móviles suicidas?. Dicho en otros términos, no se probó que la víctima hubiera desplegado alguna conducta que hubiese determinado, de forma exclusiva, su muerte con el arma de fuego de dotación oficial que le había sido asignada. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Causal de eximente de responsabilidad / TESIS: En este punto, es importante señalar que tampoco se configuraría la eventual causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero. Sobre el punto, el Máximo Tribunal de lo contencioso-administrativo ha señalado que dicha causal se configura «siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal». Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el citado eximente de responsabilidad tampoco se configuró en el caso de marras, pues, dentro del acervo probatorio no se observó la presencia y participación de un tercero ajeno, extraño y sin vínculo alguno con las partes, por ejemplo, algún miembro de un grupo al margen de la ley, que hubiese sido la causa inequívoca y exclusiva del daño ocasionado al soldado Uriel Germán Camargo Izariza. Y, de hecho, aún si lo anterior se hubiera acreditado, lo cierto es que en este tipo de casos la jurisprudencia ha sido unívoca y pacífica al afirmar que el «Ejército Nacional tiene la obligación de devolver a los soldados conscriptos al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio». RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO A CONSCRIPTO - No se le puede someter a un riesgo excepcional diferente. / TESIS: La Sala concluye que hay lugar a confirmar la sentencia del a quo y declarar la responsabilidad del Estado en el presente caso dado que, tratándose «conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, (…) [a éstos] no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente , teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social , para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política».

SOLDADO CONSCRIPTO / Relación especial de sujeción con el Estado / Deber del Estado de garantizar su integridad sicofísica.


De conformidad con la Ley 48 de 1993, «por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», los hombres colombianos estaban obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplieran la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes tienen que definirla cuando obtengan el respectivo título. Por su parte, en relación con los conscriptos, el Estado contrae un deber positivo de protección, el cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares y agentes de policía. Lo anterior, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, «derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social», para «defender la independencia nacional y las instituciones públicas». (…) «Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales . Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares , criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar».


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO A CONSCRIPTO / Título de imputación / Aplicación del principio iura novit curia.


Ahora bien, en relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser (i) de naturaleza objetiva ―tales como el daño especial o el riesgo excepcional― y (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, dicha Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.


DAÑOS OCASIONADOS CON ARMAS DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL / Riesgo excepcional / Antijuridicidad del daño.


En lo que atañe a los daños ocasionados por armas de fuego de dotación oficial, es importante precisar que la imputación de los daños derivados por ellas puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional. Respecto de este último, el Consejo de Estado ha dicho que el mismo «se configura cuando, pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concret[a] el riesgo propio de [la] actividad peligrosa ―uso de armas de fuego―», debiéndose reparar el resultado antijurídico. Es decir, «la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado». En el caso concreto, y de acuerdo al análisis crítico y en conjunto de los medios de prueba recaudados en el plenario, la Sala infiere que el daño ocasionado a los demandantes resultó ser antijurídico e imputable al Ejército Nacional, ya que la muerte de U.G.C..I. configuró la concreción de un riesgo que los integrantes de la parte demandante no tenían el deber de soportar. (…) En el presente caso, la Sala encuentra que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de U.G.C..I. y los intereses jurídicamente tutelados de los demandantes, pues la muerte del primero tuvo una incidencia directa en los bienes jurídicos de sus familiares. Sobre el punto, el Consejo de Estado ha indicado que «no podría existir un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a la vida», máxime cuando la muerte de un conscripto ocurre «como consecuencia del empleo de armas de fuego» de carácter oficial. Por lo tanto, la Sala concluye que el daño padecido por los actores es antijurídico. (…) U.G.C..I. se encontraba en desempeño de una actividad que, en criterio de la Sala, era altamente riesgosa, ya que debía patrullar dentro del perímetro territorial de una base militar y, además, estaba en la obligación de hacerlo con el uso de armas y municiones potencialmente letales; concretándose dicho riesgo cuando perdió su vida en circunstancias que, hoy día, aún son objeto de investigación penal. Tales elementos permiten predicar el acaecimiento de un factor objetivo de imputación. En concreto, el sometimiento a un «riesgo excepcional» que no se compadece con los beneficios que se derivaban de esa relación de especial sujeción y que, por tanto, quebró el equilibro que debe existir en la asignación de las cargas públicas.


CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / Causal de eximente de...

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