Sentencia Nº 15238-33-33-752-2015-00255-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865067

Sentencia Nº 15238-33-33-752-2015-00255-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-04-2022

Sentido del falloREVOCA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81607995
Fecha28 Abril 2022
Número de expediente15238-33-33-752-2015-00255-02
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFICIENCIAS U OMISIONES EN EL MANTENIMIENTO DE VÍAS PÚBLICAS - Título de imputación de falla del servicio. / TESIS: La jurisprudencia del H. Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha sostenido, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de daños causados por desperfectos de las vías, que el título de imputación o deber de reparar, corresponde al de falta y que se configura cuando, además del mal estado, confluye una omisión en su corrección. Entonces, para atribuir la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias de vías públicas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración relativos a la obligación de implementar las obras públicas, así como que esta fue la causa exclusiva o por lo menos concurrente del daño. DAÑO COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD - Existencia del daño. / TESIS: En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en la “destrucción de[l vehículo de [su] propiedad y posesión […] en hechos sucedidos el día 25 de octubre de 2014, a las 5:20 a.m., aproximadamente, en la ciudad de Duitama, Sector Urbano, a la altura de la carrera 42 entre calle 1ª y 2ª, en la Autopista que de dicha Ciudad conduce a Tunja, y cuando cruzaba sobre el riel del paso nivel de Higueras (PK235+400), al colisionar con un contra riel levantado que no era observable y no tenía señales de prevención o peligro”. En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera en efecto hubo una afectación a un interés legítimo en un derecho, en el caso, del demandante en el de propiedad sobre el vehículo. (…) En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en la “destrucción de[l vehículo de [su] propiedad y posesión […] en hechos sucedidos el día 25 de octubre de 2014, a las 5:20 a.m., aproximadamente, en la ciudad de Duitama, Sector Urbano, a la altura de la carrera 42 entre calle 1ª y 2ª, en la Autopista que de dicha Ciudad conduce a Tunja, y cuando cruzaba sobre el riel del paso nivel de Higueras (PK235+400), al colisionar con un contra riel levantado que no era observable y no tenía señales de prevención o peligro”. (…) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera en efecto hubo una afectación a un interés legítimo en un derecho, en el caso, del demandante en el de propiedad sobre el vehículo. IMPUTACIÓN COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD - Existencia de un deber de mantenimiento de las vías férreas a cargo de la ANI para la época de los hechos / TESIS: Es plausible concluir que, en principio, a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI le asistía, en la época de los hechos, la obligación de administrar y operar la infraestructura ferroviaria que no se encontraba concesionada, por ende, tenía el deber de efectuar las reparaciones de la vía férrea, mantenimiento y mejoramiento, lo cual incluía arreglar los rieles que se encontraran en mal estado con el fin de mantener el funcionamiento adecuado para que no constituyeran un peligro para quien transitara por el sitio. Determinada la existencia de una obligación legal a cargo del Estado, corresponde a la Sala establecer si la misma fue incumplida y si como resultado de ello se afectaron los derechos del demandante. (…) Pues bien, las pruebas [relacionadas] dan cuenta de que, en efecto, para el día de los hechos el paso nivel de Higueras presentaba desprendimiento de un contrariel, es decir, que revelaba desperfectos; empero esa circunstancia por sí sola no configura falta, se requiere, además, que se halle demostrada la omisión de corregir el mal estado y, ésta a su vez, que se encuentre acreditado que hubo conocimiento del imperfecto y que no se atendió en condiciones de oportunidad. Se itera, es posible atribuir responsabilidad, entre otros eventos, cuando la entidad incurre en “omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad”. Bajo ese entendido, los anteriores medios de prueba revelan que el día 25 de octubre de 2014, sobre la hora de las 5:20 a.m., en el paso nivel férreo del sector conocido como Higueras ubicado en la carrera 42 entre calles 2ª y 3ª de la ciudad de Duitama, existía un riel que se encontraba levantado. Pero no hay prueba que dé cuenta del segundo de los requisitos, pues si bien existen versiones que refieren que el contrariel se hallaba desprendido desde antes del accidente, las ofrecidas por el demandante, en la demanda y en el interrogatorio, quien refirió que todos los sábados transitaba por el sitio, se infiere que para el sábado 18 de octubre de 2014, anterior al sábado 25 de octubre de 2014, no existía deterioro y este se presentó en esos 8 días; sus acompañantes, las señoras María Elena Malpica y Magdi Carolina Abril, y el señor Ricardo Chaparro, refirieron acerca de la presencia del desprendimiento del contrariel, las primeras en el momento del suceso y el segundo desde 2 días atrás, sin embargo, éstas no son determinantes a la hora de establecer desde cuándo, circunstancia relevante frente al deber de refacción cuya desatención, junto con el desperfecto, completaría la falta, pues al lado de estas pruebas aparecen otras como la bitácora del pasonivel Higueras, diligenciada por el pasonivelista que inició turno el 25 de octubre de 2014, momentos posteriores al incidente, que si bien fue elabora por una persona que era dependiente del contratista, el que a su vez era agente de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI - , es un documento que dado el contexto en el que se elaboró da fe de la existencia de los hechos, y permite deducir que el despedimiento que se alegó, ocurrió en la noche del 24 de octubre de 2014, pues se insiste, antes no había, en las referidas bitácoras, antecedentes del desprendimiento. Aunado a lo anterior, el mencionado documento no fue objeto de reparo por las partes, por lo que tiene plena relevancia en el proceso. Ello impedía que se pudiera atribuir una omisión a la autoridad pública en el cumplimiento de sus deberes funcionales, de las que son precisas para acreditar su responsabilidad conforme el contenido obligacional fijado por las normas, que, en este caso, sería efectuar, en forma oportuna, las refacciones ante la presencia, conocida y con antelación suficiente, de imperfectos. NEXO DE CAUSALIDAD COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD - Falla del Estado debe ser el hecho desencadenante del daño. / TESIS: Tampoco se demostró el otro elemento de la imputación, es decir, el nexo entre una eventual falta y el daño, porque si bien se aseveró que la causa de las averías del vehículo fue el mal estado de la vía, el examen de los medios de prueba allegados al trámite permite inferir que, en verdad, éste, que se insiste, por sí sólo no configuraba la falla, no fue el hecho desencadenate de la afectación. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCITA - Rompimiento del nexo de causalidad / TESIS: Para la Sala es posible aceptar que el daño tuvo como fuente la culpa exclusiva de la víctima pues hubo un proceder suyo, por vía de acción u omisión, que tuvo injerencia en su producción. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado con base en el dictamen pericial y los testimonios recaudados que, el señor Bolívar se movilizaba en el vehículo, superando el límite de velocidad establecido en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito que ordena reducir la velocidad a de 30 km/h, y que esta circunstancia fue determinante de los daños a su vehículo. En efecto, el dictamen pericial rendido por el Ingeniero de Vías y Transporte, sobre el cual se surtió la respectiva contradicción en audiencia, señala que luego de realizar un análisis de la dimensión del riel, del vehículo, del perfil de la llanta, y de hacer un cálculo matemático con el uso de una formula, concluyó que el vehículo se desplazaba con exceso de velocidad en el paso nivel. En esa medida, para el paso nivel de Higueras, no solo debía acudirse a lo normado en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito sino que también debían verificarse las señales de tránsito que regulan el paso ferroviario, como sería el caso, el plano que da cuenta de las señales verticales (preventivas) que se encuentra ubicadas30 metros atrás al cruce ferroviario para la calzada Sogamoso - Paipa, que en su orden refieren a: reducción de la velocidad de 30 km/h a 20 km/h, una señal de pare, luego la cruz de San Andrés y finalmente la barrera. Lo anterior significaba que el conductor que transitara por la vía y pretendiera atravesar el paso nivel ferroviario se encontraba en la obligación de atender las normas y las señales de tránsito que estaban fijadas para el efecto, sin embargo, para el caso concreto, la Sala considera que el señor Bolívar desatendió dichas indicaciones que obligaban a reducir la velocidad hasta 20 km/h, y que no lo hizo y producto de su actuar, el vehículo en el que se movilizaba presentó daños. (…) Ello se traduce en la falta al deber de atender las reglas por parte del demandante, como quiera que si fuera del todo cierto que se desplazaba con la velocidad permitida para la zona, no habría razón del porqué luego de sobrepasar el riel y que el señor Bolívar maniobrara el vehículo hacia la derecha, se hubieran causado los daños que se señalaron en el informe policial y lo narrados por los testigos, tales como la ruptura del tanque de la gasolina y de los air bags, pues de haber circulado a la velocidad permitida no se había producido el uno y los otros, circunstancia que precisamente, aclaró el perito en la audiencia de pruebas cuando se le indagó acerca de si a la velocidad de 30 km/h al sobrepasar el riel de 12 cms de altura era posible que se presentara la ruptura de los airbags, frente a lo cual respondió que no. (…) Así las cosas, la supuesta omisión de las entidades demandadas no determinaron el daño, sino que, por el contrario, lo que lo causó fue la desatención del señor Edgar Augusto Bolívar Torres de las reglas de tránsito e incluso del deber objetivo inherente al ejercicio de actividades riesgosas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFICIENCIAS U OMISIONES EN EL MANTENIMIENTO DE VÍAS PÚBLICAS / Título de imputación de falla del servicio.


La jurisprudencia del H. Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha sostenido, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de daños causados por desperfectos de las vías, que el título de imputación o deber de reparar, corresponde al de falta y que se configura cuando, además del mal estado, confluye una omisión en su corrección. Entonces, para atribuir la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias de vías públicas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración relativos a la obligación de implementar las obras públicas, así como que esta fue la causa exclusiva o por lo menos concurrente del daño.


DAÑO COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD / Existencia del daño.


En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en la “destrucción de[l vehículo de [su] propiedad y posesión […] en hechos sucedidos el día 25 de octubre de 2014, a las 5:20 a.m., aproximadamente, en la ciudad de Duitama, Sector Urbano, a la altura de la carrera 42 entre calle 1ª y 2ª, en la Autopista que de dicha Ciudad conduce a Tunja, y cuando cruzaba sobre el riel del paso nivel de Higueras (PK235+400), al colisionar con un contra riel levantado que no era observable y no tenía señales de prevención o peligro”. En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera en efecto hubo una afectación a un interés legítimo en un derecho, en el caso, del demandante en el de propiedad sobre el vehículo. (…) En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en la “destrucción de[l vehículo de [su] propiedad y posesión […] en hechos sucedidos el día 25 de octubre de 2014, a las 5:20 a.m., aproximadamente, en la ciudad de Duitama, Sector Urbano, a la altura de la carrera 42 entre calle 1ª y 2ª, en la Autopista que de dicha Ciudad conduce a Tunja, y cuando cruzaba sobre el riel del paso nivel de Higueras (PK235+400), al colisionar con un contra riel levantado que no era observable y no tenía señales de prevención o peligro”. (…) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera en efecto hubo una afectación a un interés legítimo en un derecho, en el caso, del demandante en el de propiedad sobre el vehículo.


IMPUTACIÓN COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD / Existencia de un deber de mantenimiento de las vías férreas a cargo de la ANI para la época de los hechos / No se demostró que el hecho fue puesto en conocimiento de la entidad y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones.


Es plausible concluir que, en principio, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI le asistía, en la época de los hechos, la obligación de administrar y operar la infraestructura ferroviaria que no se encontraba concesionada, por ende, tenía el deber de efectuar las reparaciones de la vía férrea, mantenimiento y mejoramiento, lo cual incluía arreglar los rieles que se encontraran en mal estado con el fin de mantener el funcionamiento adecuado para que no constituyeran un peligro para quien transitara por el sitio. Determinada la existencia de una obligación legal a cargo del Estado, corresponde a la Sala establecer si la misma fue incumplida y si como resultado de ello se afectaron los derechos del demandante. (…) Pues bien, las pruebas [relacionadas] dan cuenta de que, en efecto, para el día de los hechos el paso nivel de Higueras presentaba desprendimiento de un contrariel, es decir, que revelaba desperfectos; empero esa circunstancia por sí sola no configura falta, se requiere, además, que se halle demostrada la omisión de corregir el mal estado y, ésta a su vez, que se encuentre acreditado que hubo conocimiento del imperfecto y que no se atendió en condiciones de oportunidad. Se itera, es posible atribuir responsabilidad, entre otros eventos, cuando la entidad incurre en “omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad”. Bajo ese entendido, los anteriores medios de prueba revelan que el día 25 de octubre de 2014, sobre la hora de las 5:20 a.m., en el paso nivel férreo del sector conocido como Higueras ubicado en la carrera 42 entre calles 2ª y 3ª de la ciudad de Duitama, existía un riel que se encontraba levantado. Pero no hay prueba que dé cuenta del segundo de los requisitos, pues si bien existen versiones que refieren que el contrariel se hallaba desprendido desde antes del accidente, las ofrecidas por el demandante, en la demanda y en el interrogatorio, quien refirió que todos los sábados transitaba por el sitio, se infiere que para el sábado 18 de octubre de 2014, anterior al sábado 25 de octubre de 2014, no existía deterioro y este se presentó en esos 8 días; sus acompañantes, las señoras M.E.M. y M...C.A., y el señor R.C., refirieron acerca de la presencia del desprendimiento del contrariel, las primeras en el momento del suceso y el segundo desde 2 días atrás, sin embargo, éstas no son determinantes a la hora de establecer desde cuándo, circunstancia relevante frente al deber de refacción cuya desatención, junto con el desperfecto, completaría la falta, pues al lado de estas pruebas aparecen otras como la bitácora del pasonivel Higueras, diligenciada por el pasonivelista que inició turno el 25 de octubre de 2014, momentos posteriores al incidente, que si bien fue elabora por una persona que era dependiente del contratista, el que a su vez era agente de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI - , es un documento que dado el contexto en el que se elaboró da fe de la existencia de los hechos, y permite deducir que el despedimiento que se alegó, ocurrió en la noche del 24 de octubre de 2014, pues se insiste, antes no había, en las referidas bitácoras, antecedentes del desprendimiento. Aunado a lo anterior, el mencionado documento no fue objeto de reparo por las partes, por lo que tiene plena relevancia en el proceso. Ello impedía que se pudiera atribuir una omisión a la autoridad pública en el cumplimiento de sus deberes funcionales, de las que son precisas para acreditar su responsabilidad conforme el contenido obligacional fijado por las normas, que, en este caso, sería efectuar, en forma oportuna, las refacciones ante la presencia, conocida y con antelación suficiente, de imperfectos.


NEXO DE CAUSALIDAD COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD / Falla del Estado debe ser el hecho desencadenante del daño.


Tampoco se demostró el otro elemento de la imputación, es decir, el nexo entre una eventual falta y el daño, porque si bien se aseveró que la causa de las averías del vehículo fue el mal estado de la vía, el examen de los medios de prueba allegados al trámite permite inferir que, en verdad, éste, que se insiste, por sí sólo no configuraba la falla, no fue el hecho desencadenate de la afectación.


CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCITA / Rompimiento del nexo de causalidad / Actuación de la víctima tuvo injerencia en le producción del daño.


Para la Sala es posible aceptar que el daño tuvo como fuente la culpa exclusiva de la víctima pues hubo un proceder suyo, por vía de acción u omisión, que tuvo injerencia en su producción. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado con base en el dictamen pericial y los testimonios recaudados que, el señor B. se movilizaba en el vehículo, superando el límite de velocidad establecido en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito que ordena reducir la velocidad a de 30 km/h, y que esta circunstancia fue determinante de los daños a su vehículo. En efecto, el dictamen pericial rendido por el Ingeniero de Vías y Transporte, sobre el cual se surtió la respectiva contradicción en audiencia, señala que luego de realizar un análisis de la dimensión del riel, del vehículo, del perfil de la llanta, y de hacer un cálculo matemático con el uso de una formula, concluyó que el vehículo se desplazaba con exceso de velocidad en el paso nivel. En esa medida, para el paso nivel de Higueras, no solo debía acudirse a lo normado en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito sino que también debían verificarse las señales de tránsito que regulan el paso ferroviario, como sería el caso, el plano que da cuenta de las señales verticales (preventivas) que se encuentra ubicadas30 metros atrás al cruce ferroviario para la...

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