Sentencia Nº 15238-33-33-001-2019-00151-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865069

Sentencia Nº 15238-33-33-001-2019-00151-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81592788
Número de expediente15238-33-33-001-2019-00151-01
Fecha09 Febrero 2022
Materia

ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES / Normatividad aplicable.


El artículo 313 Superior asigna a los concejos municipales la competencia para la elección de personeros municipales, facultad que se ha desarrollado legal y reglamentariamente, así: El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 dispuso que a partir de 1995, los personeros serían elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para periodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero. Luego, el período de los personeros se amplió a cuatro años en virtud de la Ley 1031 de 2006 y con la expedición de la Ley 1551 de 2012, se ordenó que la elección de personeros debía estar precedida de un concurso público de méritos. La normativa en cita limitó la discrecionalidad de los Concejos Municipales o D., según sea el caso, en la selección de tales funcionarios18, toda vez que el modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 (…) Posteriormente, el Decreto No. 2485 del 2 de diciembre de 2014, compilado por el Decreto No. 1083 del 26 de mayo de 2015, fijó los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales y distritales, así: “ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. (…) b) Reclutamiento. (…) c) Pruebas. (…)”.


SESIONES EXTRAORDINARIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES / Naturaleza.


Respecto a la naturaleza de las sesiones extraordinarias de las dumas municipales, el Consejo de Estado ha precisado que es de su esencia que durante las mismas la corporación edilicia solamente se ocupe de los temas y materias para los cuales fue citado, lo que conlleva que no puede ocuparse de acuerdos que no fueron concretados al momento de la convocatoria.


NULIDAD DEL ACTO ACUSADO / Cargos de nulidad / Expedición del acto en forma irregular.


Desde el escrito de la demanda la parte actora planteó de manera difusa varios cargos de nulidad contra el acto acusado, cuestionando entre otras cosas, su expedición en forma irregular, su expedición sin competencia y su expedición con desviación de las atribuciones correspondientes a quien profirió el acto acusado; lo que a juicio de la Sala constituye en primer lugar, una falta de técnica en la formulación de los cargos de nulidad y en segundo lugar, una argumentación dirigida a atacar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 034 del 22 de julio de 2019, en lo que tiene que ver con aspectos propios de la expedición y formación del acto administrativo. Si bien la parte actora formuló otros cargos relativos a la falsa motivación e infracción de normas en que debía fundarse, lo primero que corresponde analizar es la existencia de vicios en cuanto a la expedición del acto y la formación del mismo, para, una vez superado dicho análisis, continuar con el estudio de los demás cargos que atacan su contenido. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que resulta procedente analizar la causal de nulidad consistente en la expedición irregular del acto, frente a la cual el a quo concluyó que la Plenaria del Concejo Municipal de Socotá no podía válidamente autorizar a la mesa directiva para que adelantara el proceso de convocatoria para la elección del personero municipal de Socotá en el punto de “proposiciones y asuntos varios” de una sesión extraordinaria convocada estrictamente para tratar temas presupuestales relativos a los Acuerdos Nos. 005 y 007.


NULIDAD DEL ACTO ACUSADO / Cargos de nulidad / Expedición del acto en forma irregular.


Dirá la Sala que en lo que tiene que ver con la causal de nulidad por expedición irregular del acto administrativo, la doctrina ha estudiado esta causal señalando que la irregularidad en la expedición del acto se da cuando se omiten formalidades sustanciales en la producción del mismo (…) Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado que la expedición irregular de un acto se presenta cuando se desconoce el procedimiento determinado para la formación y expedición del acto administrativo.


ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / Incumplimiento de reglas del procedimiento previsto en la Ley constituye expedición irregular del acto / Causal sí fue invocada en etapas procesales.


La Sala advierte que no existe certeza en si el tema de la convocatoria para la provisión del cargo de personero municipal se agotó o no en la sesión extraordinaria realizada el día 26 de junio de 2019 y aun en caso de dar credibilidad a quienes afirmaron que si se discutió, tal discusión se habría dado en torno a la aprobación para la celebración de un convenio con FEDECAL, sin que de ello sea dable concluir que corresponde de manera expresa y directa a la autorización por parte de la Plenaria a la Mesa Directiva para que diera apertura a la convocatoria del concurso para la elección del personero y realizara su correspondiente reglamentación a través de resolución expedida con tal fin. Sumado a lo anterior, se advierte que no se aportó al plenario constancia alguna de la citación realizada por el Alcalde para efectos de adelantar las sesiones extraordinarias que culminaron el día 26 de junio de 2019, por lo que se desconoce si su objeto era estrictamente abordar temas presupuestales contenidos en los Acuerdos Nos. 005 y 007, aspecto que cobra relevancia en este asunto, pues el Art. 23 de la Ley 136 de 1994 es claro al señalar que los alcaldes podrán convocar a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración; en cuanto a este punto en concreto, nada se probó en el plenario, situación que tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte de los extremos de la litis. En ese orden de ideas, la Sala colige que no está debidamente acreditado el cumplimiento integral de la primera etapa del concurso público de méritos para la elección de personeros en los términos indicados por el artículo 2.2.27.2 del Decreto, concretamente en lo que se refiere a que la convocatoria debía ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación; así, el incumplimiento de tal requisito comporta una irregularidad en la expedición del acto que se considera sustancial y con incidencia directa en el contenido del acto definitivo. De otro lado, el argumento de la parte demandada relativo a que no era dable analizar la causal de nulidad consistente en expedición irregular del acto acusado, no se acoge por la Sala, pues tal como quedó expuesto en precedencia, tanto en el escrito de la demanda, como en los alegatos de conclusión en primera instancia presentados por el Municipio de Socotá y la apelación, si se cuestionó la legalidad del acto acusado por vicios en cuanto a su expedición, por lo que este cargo no tiene vocación alguna de prosperidad. (…) De acuerdo a lo antes expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado pero por las razones aquí expuestas, es decir bajo el entendido de que las irregularidades en el trámite surtido a instancia del Concejo Municipal de Socotá no permitieron validar la autorización de la Plenaria de la Corporación a la Mesa Directiva para la suscripción de la respectiva convocatoria, lo que conllevó una expedición irregular del acto administrativo acusado y contenido en la Resolución No. 034 del 22 de julio de 2019 “Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Socotá - Boyacá”, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Socotá.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.



Tribunal Administrativo de Boyacá

Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos



Tunja, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Medio de control:

Nulidad Simple

Demandante:

D....F....N....M.

Demandado:

Municipio de Socotá y Concejo Municipal

Expedi...

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