Sentencia Nº 15238 33 33 001 2017 00004 - 02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272241

Sentencia Nº 15238 33 33 001 2017 00004 - 02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Normativa aplicada1. 2. 3.
Número de registro81568262
Fecha28 Octubre 2021
MateriaRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen Objetivo / TESIS: En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir. (…) se trata de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o una falla atribuible a la administración, sino el ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados, quienes en aras de que se les garantice la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño especial / TESIS: Este régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. 2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / TESIS: Debe recordarse que la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio se dictó el 02 de octubre de 2014, esto es, con posterioridad a la expedición del registro forestal actualizado en el año 2012, y solo hasta tal decisión se ordenó la restitución del 50% de la plantación al señor JOSÉ CRISANTO GALVIS, cuestión ésta ajena al juicio de responsabilidad del Estado que ahora resuelve la Sala y en el cual se logra determinar, con fundamento en las actuaciones antes reseñadas, que el daño padecido por el señor JOSÉ CRISANTO no derivó de un actuar contrario a las funciones propias del ICA constitutivo de falla en el servicio, ni menos aún que devino de un daño especial derivado de una actuación legítima de la entidad accionada, habida cuenta que la afectación del derecho de propiedad de la plantación de pinos pátula y ciprés fue por cuenta del propietario del inmueble “casas viejas” donde se plantó el cultivo de pinos y a cuenta de ello da la orden judicial restitución del cultivo, situación que escapa de la órbita de responsabilidad el Estado.
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de expediente15238 33 33 001 2017 00004 - 02

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / Régimen Objetivo / Rompimiento de las cargas públicas / Daño especial.


En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir. (…) se trata de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o una falla atribuible a la administración, sino el ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados, quienes en aras de que se les garantice la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / Daño especial / Elementos.


Este régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. 2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / Daño antijurídico / Antijuridicidad del daño no depende de la ilicitud de la conducta sino de la soportabilidad del mismo.


En lo que tiene que ver con la existencia de un daño antijurídico, lo primero que debe recordar la Sala es que tal como ha concluido recientemente esta Corporación se requiere la valoración de dos componentes: i). el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien, que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, ii). aquello que, derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable, bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o porque sea “irrazonable”, en cuanto a derechos e intereses constitucionalmente reconocidos se refiere, o porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social. Así entonces, la antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la no soportabilidad del mismo por parte de la víctima.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / Daño antijurídico / Menoscabo al derecho de propiedad.


A juicio de la Sala, en este caso el señor J.C.G. si sufrió un menoscabo en su derecho de propiedad de la plantación de pinos por él cultivados en el predio “casas viejas”, según lo resuelto en el proceso judicial ordinario de mayor cuantía tramitado en ejercicio de la acción reivindicatoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y concluido mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2014. En dicho asunto, la autoridad judicial concluyó que el bosque de pinos no constituye un bien inmueble, sino que corresponde a un bien mueble por anticipación que no hacía parte de la venta por subasta realizada respecto del bien inmueble donde se encontraba la plantación; fue así que se concluyó que el señor J.C.G. fue privado injustamente de la propiedad de la plantación de pinos ubicado en el predio “casas viejas”, se reconoció que la propiedad del citado bosque pertenecía al señor en un 50%, y en consecuencia se ordenó al demandado L.G.B. –poseedor irregular- la restitución del mismo. Por tanto, se advierte que en efecto el señor J.C.G. vio afectado su derecho de propiedad sobre el 50% de la plantación de pinos en el predio “casas viejas”, en el Municipio de La Uvita, sin estar obligado a soportar tal limitación, constituyéndose un daño cierto y determinado y, por tanto, antijurídico.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / Daño antijurídico / Menoscabo al derecho de propiedad / No atribuible a la entidad estatal demandada.


Debe recordarse que la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio se dictó el 02 de octubre de 2014, esto es, con posterioridad a la expedición del registro forestal actualizado en el año 2012, y solo hasta tal decisión se ordenó la restitución del 50% de la plantación al señor J.C.G., cuestión ésta ajena al juicio de responsabilidad del Estado que ahora resuelve la Sala y en el cual se logra determinar, con fundamento en las actuaciones antes reseñadas, que el daño padecido por el señor J.C. no derivó de un actuar contrario a las funciones propias del ICA constitutivo de falla en el servicio, ni menos aún que devino de un daño especial derivado de una actuación legítima de la entidad accionada, habida cuenta que la afectación del derecho de propiedad de la plantación de pinos pátula y ciprés fue por cuenta del propietario del inmueble “casas viejas” donde se plantó el cultivo de pinos y a cuenta de ello da la orden judicial restitución del cultivo, situación que escapa de la órbita de responsabilidad el Estado.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS


Tunja, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: J.C.G. TORRES

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

RADICADO: 15238 33 33 001 2017 00004 - 02



I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el día 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


II. ANTECEDENTES


2.1.- LA DEMANDA (fl. 1-16):


Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor J.C.G. TORRES presentó demanda de reparación directa solicitando que se declare que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO es responsable de la totalidad de los daños ocasionados al demandante con ocasión de una presunta falla en el servicio originada tanto por acción como por omisión, con la expedición de los Registros Forestales números 1076-15-00108 y 1076288-15-1916 emitidos el 14 de noviembre de 2006, junto con sus actualizaciones y la totalidad de órdenes de movilización expedidas en razón de ellos.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de indemnización solicita que se condene al ICA a pagar al demandante los perjuicios materiales por valor equivalente a 799 SMLMV.


Finalmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos ordenados por la ley -Artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad accionada.


Como fundamento fáctico de las pretensiones, señaló lo siguiente:


Que el día 06 de mayo de 1986, el demandante señor J.C.G.T. adquirió el predio denominado "Casas Viejas", identificado con matrícula inmobiliaria No. 093- 006471 y en tal predio plantó un bosque de pinos pátula y ciprés con fines comerciales en el año 1991, plantación que fue puesta como garantía de un préstamo que le hizo la extinta Caja Agraria, por lo que fue avaluada comercialmente, avalúo que fue convalidado por CORPOBOYACÁ, a través de Resolución No. 0379 del 7 de junio de 1996.


Que contra el señor G.T. se adelantó un proceso ejecutivo dentro del cual se remató el 50% del predio “Casas Viejas”, el cual fue adjudicado sin señalar la inclusión de la plantación, por lo que el bosque no fue avaluado, ni incluido en...

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