Sentencia Nº 15238 33 33 002 2015 0146 - 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 950417317

Sentencia Nº 15238 33 33 002 2015 0146 - 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-09-2021

Fecha16 Septiembre 2021
Número de expediente15238 33 33 002 2015 0146 - 01
Número de registro81608084
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
MateriaDAÑO Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Concepto y naturaleza jurídica. / TESIS: Sea lo primero señalar que, en relación con el perjuicio moral, el Consejo de Estado ha precisado que la indemnización se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico y su función es básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado, de allí que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no en una medida patrimonial exacta frente al dolor (…) En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia precisó que el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien; daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del mismo, esto es, que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. DAÑO Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Por regla general deben acreditarse / DAÑO Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Excepcionalmente pueden estar sujetos a presunción legal por el parentesco. / TESIS: Aspectos que resultan congruentes con la posición reiterada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que la ausencia de otro tipo de pruebas pueda reconocerse en ciertos casos, como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan, destacando los siguientes apartes: “(…) la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, …” (…) En consecuencia, el reconocimiento del perjuicio en desarrollo de la actividad judicial permite hacer uso de las reglas de la experiencia y de las presunciones, para considerar que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que tratándose de lesiones de una persona resulta comprensible que el dolor moral se proyecte en los miembros de dicho núcleo familiar. DAÑO Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Excepcionalmente puede estar sujetos a presunción legal por el parentesco / DAÑO Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Aplicación de subreglas jurisprudenciales para su cuantificación / DAÑO Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Confirma primera instancia. / TESIS: (…) la Sala no considera que se haya errado por el a quo al ubicar a los beneficiarios de la indemnización en el Nivel 1, como quiera que la aplicación de tal criterio corresponde a la víctima directa y a las relaciones afectivas conyugales y paterno filiales, condiciones que concurren en este caso, donde las víctimas directas fueron: ALBA NELLY EGUE, JOSÉ NÉSTOR PÉREZ y MARTHA MIREYA PIRABÁN y las menores INGRID YULIETH PÉREZ y MARÍA JOSÉ HERRERA quienes se encontraban en el mismo criterio dada la relación paterno filial. Adicionalmente se tasó la indemnización atendiendo al criterio de gravedad o levedad de la lesión y dentro del rango “Igual o superior al 10% e inferior al 20%” con fundamento en el INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL DE LESIONES NO FATALES obrante en el plenario (…) tampoco le asiste razón al recurrente al cuestionar que en el caso de las dos menores MARÍA JOSÉ HERRERA e INGRID YULIETH PÉREZ no se probó el perjuicio moral, sino solamente su filiación materna, habida cuenta que tal como se explicó en precedencia para el reconocimiento de perjuicios morales un criterio a considerar es la relación en que se encuentren respecto de las directas lesionadas y que tiene su efecto en el ámbito interno del individuo, siendo aplicable la presunción derivada del grado de parentesco (madre-hija), que en este caso no fue desvirtuada por las demandadas, dado que no se demostró, ni se invocó inexistencia o debilidad de la relación familiar (…) lo que amerita la confirmación de la decisión de instancia.


DAÑO Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / Concepto y naturaleza jurídica.


Sea lo primero señalar que, en relación con el perjuicio moral, el Consejo de Estado ha precisado que la indemnización se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico y su función es básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado, de allí que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no en una medida patrimonial exacta frente al dolor (…) En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia precisó que el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien; daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del mismo, esto es, que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.


DAÑO Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / Por regla general deben acreditarse / Excepcionalmente pueden estar sujetos a presunción legal por el parentesco.


Aspectos que resultan congruentes con la posición reiterada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que la ausencia de otro tipo de pruebas pueda reconocerse en ciertos casos, como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan, destacando los siguientes apartes: “(…) la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, …” (…) En consecuencia, el reconocimiento del perjuicio en desarrollo de la actividad judicial permite hacer uso de las reglas de la experiencia y de las presunciones, para considerar que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que tratándose de lesiones de una persona resulta comprensible que el dolor moral se proyecte en los miembros de dicho núcleo familiar.


DAÑO Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / Excepcionalmente puede estar sujetos a presunción legal por el parentesco / Aplicación de subreglas jurisprudenciales para su cuantificación / Confirma primera instancia.


(…) la Sala no considera que se haya errado por el a quo al ubicar a los beneficiarios de la indemnización en el Nivel 1, como quiera que la aplicación de tal criterio corresponde a la víctima directa y a las relaciones afectivas conyugales y paterno filiales, condiciones que concurren en este caso, donde las víctimas directas fueron: ALBA NELLY EGUE, J.N.P. y M.M.P. y las menores I.Y.P. y MARÍA JOSÉ HERRERA quienes se encontraban en el mismo criterio dada la relación paterno filial. Adicionalmente se tasó la indemnización atendiendo al criterio de gravedad o levedad de la lesión y dentro del rango “Igual o superior al 10% e inferior al 20%” con fundamento en el INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL DE LESIONES NO FATALES obrante en el plenario (…) tampoco le asiste razón al recurrente al cuestionar que en el caso de las dos menores MARÍA JOSÉ HERRERA e I.Y.P. no se probó el perjuicio moral, sino solamente su filiación materna, habida cuenta que tal como se explicó en precedencia para el reconocimiento de perjuicios morales un criterio a considerar es la relación en que se encuentren respecto de las directas lesionadas y que tiene su efecto en el ámbito interno del individuo, siendo aplicable la presunción derivada del grado de parentesco (madre-hija), que en este caso no fue desvirtuada por las demandadas, dado que no se demostró, ni se invocó inexistencia o debilidad de la relación familiar (…) lo que amerita la confirmación de la decisión de instancia.

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NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS


Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: J.N.P.P. Y OTROS

DEMANDADO: ESE CENTRO DE SALUD DE P.

RADICADO: 15238 33 33 002 2015 0146 - 01


I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 24 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, por la cual se declaró que la ESE CENTRO DE SALUD DE P. es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2013, con ocasión del traslado de la paciente A.N.E.C. desde el Municipio de P. al Hospital Regional de Sogamoso.

II. ANTECEDENTES


2.1.- LA DEMANDA (fl. 1-15): Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores ALBA N.E.C., J.N.P.P., en nombre propio y en representación de su mejor hija I.Y.P.E. y M.M.P.H. en nombre propio y en representación de su menor hija M.J.H.P., presentaron demanda de reparación directa solicitando que se declare que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO -E.S.E.- CENTRO DE SALUD DEL MUNICIPIO DE P., el MUNICIPIO DE P. - BOYACA y la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA. -COOSALUD EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL REGIMEN SUBSIDIADO- E.P.S.S., son responsables de los daños y perjuicios ocasionados por una presunta falla en el servicio, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de marzo de 2013, en la ambulancia en la cual los trasportaba por orden de la ESE CENTRO DE SALUD DE P..


Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de indemnización solicita que se condene a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero:


1. A favor del señor J.N.P.:


Por Concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000)

Por Concepto de LUCRO CESANTE la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.00)

Se reconozca como DAÑO EXTRAPATRIMONIAL en concepto de daño moral por el valor de 50 SMLMV, es decir la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS PESOS ($32.222.500)


2. A favor de la señora ALBA N.E.:


Por Concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000).

Por Concepto de DAÑO PATRIMONIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE la suma de SIETE MILLLONES DE PESOS ($7.000.000)

Se reconozca como DAÑO EXTRAPATRIMONIAL en concepto de daño moral por el valor de 50 SMLMV, es decir la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS PESOS ($32.222.500).


3. A favor de la señora M.M.P.H.:


Por Concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000)

Por Concepto de LUCRO CESANTE la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000)

Se reconozca como DAÑO EXTRAPATRIMONIAL en concepto de daño moral por el valor de 100 SMLMV, es decir la cuma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($64.445.000).


4. A favor de la menor INGRITH YULITH PEREZ EGUE, hija de los señores J.N.P. y ALBA N.E., quien se vio afectada sicológicamente por el hecho de que sus padres se accidentaron y debieron dejarla al cuidado de un tercero sin poder disfrutar del amor de sus padres en dos meses:


Daño moral por el valor de 50 SMLMV, es decir la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS PESOS ($32.222.500).


5. A favor de La menor M.J.H.P., hija de M.M.P., quien se vio afectada P. por el hecho de ver a su madre enferma con cicatrices en la cara y no poder compartir con ella y por haber tenido que dejarla al cuidado de un tercero sin poder disfrutar de salir con su madre durante 6 meses, las siguientes sumas de dinero:

Daño moral por el valor de 50 SMLMV, es decir la suma de...

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