Sentencia Nº 15238 33 33 001 2022 00075 - 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417333

Sentencia Nº 15238 33 33 001 2022 00075 - 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha28 Abril 2022
Número de registro81619234
Número de expediente15238 33 33 001 2022 00075 - 01
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
MateriaDERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Concepto y naturaleza jurídica / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Elementos para su garantía eficiente. / TESIS: El derecho fundamental de petición se reconoce a toda persona como un instrumento idóneo para acudir ante la autoridad, con la certeza de obtener pronta resolución sobre las solicitudes respetuosas formuladas en interés general o particular, y está íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado. Por estar directamente relacionado con los conceptos de democracia participativa y control social sobre la actividad pública, corresponde a las autoridades el correlativo deber de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y claramente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración para presentar peticiones respetuosas, sino que supone la obtención de la pronta resolución. Así mismo, que la decisión de la administración esté caracterizada por su seriedad y por resolver de fondo el asunto; sin estos elementos el derecho de petición no se realiza. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Su trámite en lo relativo a derechos pensionales se rige por reglas especiales / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Término máximo de cuatro meses para su contestación / TESIS: (…) concretamente en punto de los términos aplicables para resolver los derechos de petición en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha previsto lo siguiente: “(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.” DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Su trámite en lo relativo a derechos pensionales se rige por reglas especiales / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Término máximo de cuatro meses para su contestación / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - La entidad accionada no ha dado respuesta transcurridos más de 4 meses de la radicación de la solicitud / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Confirma primera instancia que concedió el amparo. / TESIS: (…) bajo las consideraciones expuestas y lo probado en el proceso, la Sala concluye que a la fecha las accionadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Duitama, no han dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 17 de septiembre de 2019 por la señora MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO, teniendo en cuenta que lo último que se acreditó fue un requerimiento para aportar documental que se había allegado con la petición inicial, esto, cuando ya había transcurrido más 19 meses desde la radicación de la petición; documental que se allegó nuevamente en mayo de 2021 sin que aún a la fecha, esto es, cumplidos 11 meses a partir de tal radicación, se haya emitido respuesta alguna. Así mismo, es claro que por mandato legal, a la FIDUPREVISORA S.A. le corresponde parte del trámite que se debe adelantar para el reconocimiento de prestaciones económicas de los afiliados al fondo, siendo procedente la orden dada por el A quo, esto es, que la Secretaria de Educación de Duitama en coordinación con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora den respuesta a la petición de que se trata, trámite en el cual resulta indiscutible su intervención para la resolución del pedimento de la accionante.

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / Concepto y naturaleza jurídica / Elementos para su garantía eficiente.

El derecho fundamental de petición se reconoce a toda persona como un instrumento idóneo para acudir ante la autoridad, con la certeza de obtener pronta resolución sobre las solicitudes respetuosas formuladas en interés general o particular, y está íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado. Por estar directamente relacionado con los conceptos de democracia participativa y control social sobre la actividad pública, corresponde a las autoridades el correlativo deber de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y claramente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración para presentar peticiones respetuosas, sino que supone la obtención de la pronta resolución. Así mismo, que la decisión de la administración esté caracterizada por su seriedad y por resolver de fondo el asunto; sin estos elementos el derecho de petición no se realiza.


DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / Su trámite en lo relativo a derechos pensionales se rige por reglas especiales / Término máximo de cuatro meses para su contestación / Noción jurisprudencial.


(…) concretamente en punto de los términos aplicables para resolver los derechos de petición en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha previsto lo siguiente: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / Su trámite en lo relativo a derechos pensionales se rige por reglas especiales / Término máximo de cuatro meses para su contestación / La entidad accionada no ha dado respuesta transcurridos más de 4 meses de la radicación de la solicitud / Confirma primera instancia que concedió el amparo.

(…) bajo las consideraciones expuestas y lo probado en el proceso, la Sala concluye que a la fecha las accionadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Duitama, no han dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 17 de septiembre de 2019 por la señora M.L.F.C., teniendo en cuenta que lo último que se acreditó fue un requerimiento para aportar documental que se había allegado con la petición inicial, esto, cuando ya había transcurrido más 19 meses desde la radicación de la petición; documental que se allegó nuevamente en mayo de 2021 sin que aún a la fecha, esto es, cumplidos 11 meses a partir de tal radicación, se haya emitido respuesta alguna. Así mismo, es claro que por mandato legal, a la FIDUPREVISORA S.A. le corresponde parte del trámite que se debe adelantar para el reconocimiento de prestaciones económicas de los afiliados al fondo, siendo procedente la orden dada por el A quo, esto es, que la Secretaria de Educación de Duitama en coordinación con el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora den respuesta a la petición de que se trata, trámite en el cual resulta indiscutible su intervención para la resolución del pedimento de la accionante.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS


Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)


ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: M.L.F.C.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE DUITAMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, FIDUPREVISORA S.A.

RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2022 00075 - 01

SAMAI

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333001202200075011500123



ASUNTO A RESOLVER


1. Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la FIDUPREVISORA S.A., contra el fallo de tutela de fecha 24 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora M.L.F.C..


I. ANTECEDENTES


2.1.- La demanda de tutela


2. La señora M.L.F.C. presentó solicitud de amparo invocando la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE DUITAMA; pretende la actora que se ordene a la entidad accionada proferir respuesta al derecho de petición presentado el día 17 de septiembre de 2019.


3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la accionante señaló que, presentó derecho de petición el día 17 de septiembre de 2019, radicado personalmente en la Secretaría de Educación del Municipio de Duitama, por la cual solicitó:


“Que se dé cumplimiento estricto e inmediato a la sentencia dictada dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el NO. 2017-00310, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, calendada el 24 de mayo de 2019, a través de la cual se ordenó (…)”.


4. Señala la actora que con la solicitud se aportaron todos los documentos requeridos para el cumplimiento del fallo y que la Secretaría de Educación de Duitama mediante Oficio de abril de 2021, requirió que aportara la constancia de ejecutoria del fallo del 24 de mayo de 2019, que fue nuevamente aportada dentro del término concedido al efecto.


5. Que a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta alguna por parte de la entidad, afectándose su derecho fundamental de petición.


2.2.- Sentencia de primera instancia


6. Mediante fallo de fecha 24 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Duitama, amparó el derecho fundamental de petición de la señora M.L.F.C., por considerar que fue vulnerado por la Secretaría de Educación de Duitama, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y Fiduprevisora S.A.


7. Como consecuencia del amparo concedido, el A quo ordenó a la Secretaría de Educación de Duitama, que en coordinación con la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora S.A., dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo han hecho, den respuesta de fondo a la petición que la accionante presentó el día 17 de septiembre de 2019, bajo el radicado DUI2019ER006481.


8. Para arribar a tal conclusión, el Juez de instancia luego de referirse a los antecedentes del caso, planteó como problema jurídico el consistente en determinar si la acción de tutela es procedente para amparar el derecho de petición cuando su finalidad está relacionada con el cumplimiento de una sentencia judicial; y de ser así, establecer si hay mora de parte de las entidades accionadas y/o vinculadas, para responder la solicitud presentada por la accionante.


9. Como tesis para resolver el caso, el juez de primera instancia planteó que la acción de tutela resulta procedente, puesto que no existe otro mecanismo judicial idóneo para amparar el derecho petición, bajo el entendido de que, según la propia accionante, con la presente acción constitucional únicamente pretende la protección de su derecho fundamental de petición y no el cumplimiento de una sentencia judicial.


Agregó el juez que, por el contrario, si formulara pretensiones relacionadas con el pago de obligaciones dinerarias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR