Sentencia Nº 15238-40-04-002-2017-00048-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 15238-40-04-002-2017-00048-01 |
Número de registro | 81513189 |
Fecha | 14 Julio 2020 |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 246 DEL CÓDIGO PENAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SP3494-2018 RAD. NO. 50557 DEL 22 DE AGOSTO DE 2018, M.P. EYDER PAIÑO CABRERA. |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | ESTAFA - TRANSFERENCIA DE UN BIEN INMUEBLE POR DACIÓN EN PAGO, COMO RETRIBUCIÓN AL TIEMPO QUE ÉSTA LA HABÍA DEDICADO Y LA CONDICIÓN QUE LO SEGUIRÍA CUIDANDO POR EL TIEMPO QUE LE RESTARÁ DE VIDA: No existió artificio o maniobras fraudulentas por la acusada al momento de la firma de la Escritura Pública. / TESIS: Puestas, así las cosas, esta Sala considera que, si bien la celebración de un negocio jurídico puede ser el medio constitutivo del ardid desplegado por el agente activo, también lo es, que en la elaboración de la Escritura Publica No. 164 del 6 de julio de 2016, no medio engaño alguno, puesto que, la misma es producto de la autodeterminación y libertad contractual del señor VIRGILIO AVENDAÑO ZAMBRANO, máxime, cuando previo a elaborar el negocio jurídico de dación en pago fue asesorado por el NOTARIO ÚNICO DE PESCA en diversas oportunidades, es decir, no existió artificio o maniobras fraudulentas por la señora OLGA LUCÍA GONZALEZ MERCHAN al momento de firma la tantas veces nombrada Escritura Pública No. 164, hecho que permite predicar la atipicidad de la conducta desplegada por la procesada. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ESTAFA – TRANSFERENCIA DE UN BIEN INMUEBLE POR DACIÓN EN PAGO, COMO RETRIBUCIÓN AL
TIEMPO QUE ÉSTA LA HABÍA DEDICADO Y LA CONDICIÓN QUE LO SEGUIRÍA CUIDANDO POR EL
TIEMPO QUE LE RESTARÁ DE VIDA: No existió artificio o maniobras fraudulentas por la acusada al
momento de la firma de la Escritura Pública.
Puestas, así las cosas, esta Sala considera que, si bien la celebración de un negocio jurídico puede ser el
medio constitutivo del ardid desplegado por el agente activo, también lo es, que en la elaboración de la
Escritura Publica No. 164 del 6 de julio de 2016, no medio engaño alguno, puesto que, la misma es producto
de la autodeterminación y libertad contractual del señor V.A.Z., máxime, cuando
previo a elaborar el negocio jurídico de dación en pago fue asesorado por el NOTARIO ÚNICO DE PESCA en
diversas oportunidades, es decir, no existió artificio o maniobras fraudulentas por la señora OLGA LUCÍA
GONZALEZ MERCHAN al momento de firma la tantas veces nombrada Escritura Pública No. 164, hecho que
permite predicar la atipicidad de la conducta desplegada por la procesada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, J.C. (14) de dos mil veinte (2020)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-40-04-002-2017-00048-01
PROCESADOS: O.L.G.M.
DELITO: ESTAFA
DECISION: Confirma Sentencia
JUZGADO ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscal trece
(13) delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos Municipales de Duitama,
Nobsa y Tibasosa contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL
MUNICIPAL DE DUITAMA el 3 de julio de 2019.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el fallo de
primera instancia de la siguiente manera:
“se trata de unos hechos que tuvieron ocurrencia en los meses de abril y agosto
de 2016, aproximadamente, cuando mediante relación de amistad que tenían las
partes en este proceso señores V.A.Z. en calidad de
víctima y O.L.G.M., en calidad de acusada, en estas
diligencias, por cuanto se habían conocido en ña vereda Morca de Sogamoso,
dada la fe que tiene la víctima en la virgen de ese sector, por lo que se desplazaban
todos los primeros sábados de mes, a misa que se celebra en el lugar, y la acusada
O.L. se encontraba allí vendiendo tintos, como actividad económica, y
durante esos dos años de acercamiento pudo la acusada establecer que su víctima
es un hombre de 84 años, estado civil soltero, el no saber leer ni escribir, sin hijos,
su hipoacusia severa bilateral (sordo), el hecho de residir solo en la ciudad de
Duitama, por la situación de una pelea que tuvo con su sobrino EDILBERTO
ZAMBRANO (quien era uno de los que lo cuidaban) por los días de los hechos, el
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hecho del paro camionero ocurrido en el mes de julio de 2015, que hizo que la
sobrina FLOR S.Z. que lo acompañaba también ocasionalmente
a citas médicas, quedará bloqueada en la ciudad de Bogotá y muy seguramente
las argucias realizadas para ganarse su confianza, todo ello le permitió a la
acusada hacerle creer a la víctima que en la escritura no estaba el valor real del
inmueble (hecho que es acostumbrado en este tipo de transacciones) y que
debería ser objeto de corrección, y finalmente como consta en el Escritura Pública
No. 164 del 16 de julio de 2016, y, matrícula inmobiliaria No. 074 – 41691 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Duitama, la acusada
se apropió de ese único bien, alegando que se trataba de una dación en pago por
haber laborado con la víctima, hecho este también falso, anotado en la escritura
pública que cuidaría de él lo que le quedara en vida, haciendo inclusive que se
comprara una bóveda en la ciudad natal de la víctima y acusada; solicitando
incluso, tramite notarial de matrimonio (nótese que la víctima acusada GONZÁLEZ
MERCHAN asistió como compañera permanente del señor SIERVO DE JESÚS
GÓMEZ CHAPARRO, víctima por lesiones personales culposas que cursa en este
Despacho de la Fiscalía de Sogamoso, bajo la radicación No.
157596000223201080023, en la que se solicitó la preclusión de la investigación y
resolvió el Juez primero penal municipal de esta ciudad, el 7 de septiembre de
2015), parte de sus artificios o engaños para obtener los resultados pecuniarios
que tuvo a su favor la acusada en detrimento del patrimonio de la víctima del injusto
tuvo que ver con las gestiones de bóveda, solicitud de matrimonio, y Escritura
Pública que realizó la acusada en el municipio de Pesca, pese a que el lugar de
residencia de la víctima es la ciudad de Duitama y el de la acusada el municipio de
Sogamoso, (municipio este alejado de las ciudades de residencia de las partes)
con ese actuar de maniobras, artificios y engaños (…)” Sic a todo.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 8 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control
de Garantías de Sogamoso realizó la audiencia preliminar de formulación de
imputación, en la cual, se le endilgó a la señora O.L.G.M.
el ilícito de Estafa, cargo que no fue aceptado.
-. El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso
instaló la audiencia de formulación de acusación, empero, declaró su falta de
competencia y ordenó remitir el expediente por competencia ante el Juez Penal
Municipal de Duitama, puesto que, los hechos ocurrieron en dicha municipalidad.
-. Por reparto, las actuaciones le correspondieron al Juzgado Segundo Penal Municipal
de Duitama, J. que luego de varios aplazamientos, el 21 de agosto de 2018,
llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 11 de septiembre de 2018
se adelantó la audiencia preparatoria.
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-. La audiencia de juicio oral se efectuó el 20 y 21 de noviembre de 2018, 7 y 28 de
mayo y 27 de junio de 2019.
-. Finalmente, el 3 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama
profirió el fallo respectivo.
2.- EL FALLO IMPUGNADO:
Mediante sentencia del 3 de julio de 2019, el fallador de primera instancia resolvió:
“PRIMERO. - ABSOLVER a O.L.G.M. identificada
con la C.C. 46´384.674 expedida en Sogamoso, y por el cargo de Estafa que fuera
elevada en esta oportunidad por parte de la Fiscalía, conforme a las
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
- Relievó que, a pesar de allegarse una serie de entrevistas y documentos como
situaciones médicas, en especial, tendientes a demostrar la condición auditiva de la
presunta víctima, los mismos no resultan relevantes para el asunto objeto de discusión.
-. Con relación al artificio o engaño requerido para la tipificación del delito de estafa,
reseñó que no se estableció de forma certera, comoquiera que existe una
contraposición en las declaraciones rendidas por la presunta víctima y el Notario de
Pesca, pues, el primero afirmó que acudió a la notaria para corregir el valor del bien
inmueble que aparecía en la Escritura Pública, asimismo, no haber entendido lo
explicado en la Notaría, pero, el segundo, refirió haber explicado minuciosamente el
acto que se realizó, además, que verificó la capacidad, lucidez y entendimiento del
señor V.A.Z., esta última manifestación, encuentra
apoyo en lo relatado por los demás funcionarios de la Notaria Única de Pesca.
- Arguyó que la declaración rendida por el señor V.A. en juicio se
contrapone con lo que manifestó al momento de formular la respectiva denuncia,
circunstancia que deja en entredicho su relato.
- Indicó que existen aspectos que deben resaltarse de la Escritura Pública No. 164 del
6 de julio de 2016, estos son, i) el hecho que el bien se le transfirió a la señora OLGA
LUCÍA GONZÁLEZ con limitaciones al dominio, dado que el señor V.
conservaba el usufructo del mismo y, ii) la manifestación efectuada por parte del señor
AVENDAÑO ZAMBRANO de contar con otros medios de subsistencia y que la
procesada se obligaba a cuidarlo por todo el tiempo de su vida.
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-. Resaltó que la manifestación contenida en la Escritura Pública referente al periodo
que laboró la señora O.L.G. con el señor V.A.
no puede considerarse como un artificio o engaño.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.-: DEL RECURSO INCOADO POR LA FISCAL TRECE (13) DELEGADA
ANTE LOS JUZGADOS MUNICIPALES Y PROMISCUOS MUNICIPALES DE
DUITAMA, NOBSA Y TIBASOSA.
La Representante del Ente Fiscal a través del recurso de apelación pretende se
revoque la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, de CONDENE a la señora
O.L.G.M., como responsable de ilícito de estafa, lo
anterior, con base en los siguientes argumentos;
-. Inició resaltando in extenso lo manifestado por el señor V.A., para
concluir que la señora O.L.G. se ganó la confianza del precitado
señor para ingresar a su vivienda y encontrar la Escritura de dicho inmueble, para con
posterioridad, manifestarle que si quería venderlo debía cambiar el valor del inmueble,
circunstancia a la que accedió el señor AVENDAÑO y, por consiguiente, se
desplazaron hasta la Notaria Única de Pesca.
-. En ese mismo sentido, la Fiscal luego de referenciar lo declarado por el señor LUIS
ALFONSO VARGAS – Notario Único de Pesca – retomó lo dicho por el señor VIRGILIO
AVENDAÑO, en especial, cuando relieva que el N. tan solo le pasó la Escritura
para su firma, esto es, sin ninguna clase de explicación y, que, si...
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