Sentencia Nº 15238-40-04-002-2017-00048-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980641454

Sentencia Nº 15238-40-04-002-2017-00048-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente15238-40-04-002-2017-00048-01
Número de registro81513189
Fecha14 Julio 2020
Normativa aplicadaARTÍCULO 246 DEL CÓDIGO PENAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SP3494-2018 RAD. NO. 50557 DEL 22 DE AGOSTO DE 2018, M.P. EYDER PAIÑO CABRERA.
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaESTAFA - TRANSFERENCIA DE UN BIEN INMUEBLE POR DACIÓN EN PAGO, COMO RETRIBUCIÓN AL TIEMPO QUE ÉSTA LA HABÍA DEDICADO Y LA CONDICIÓN QUE LO SEGUIRÍA CUIDANDO POR EL TIEMPO QUE LE RESTARÁ DE VIDA: No existió artificio o maniobras fraudulentas por la acusada al momento de la firma de la Escritura Pública. / TESIS: Puestas, así las cosas, esta Sala considera que, si bien la celebración de un negocio jurídico puede ser el medio constitutivo del ardid desplegado por el agente activo, también lo es, que en la elaboración de la Escritura Publica No. 164 del 6 de julio de 2016, no medio engaño alguno, puesto que, la misma es producto de la autodeterminación y libertad contractual del señor VIRGILIO AVENDAÑO ZAMBRANO, máxime, cuando previo a elaborar el negocio jurídico de dación en pago fue asesorado por el NOTARIO ÚNICO DE PESCA en diversas oportunidades, es decir, no existió artificio o maniobras fraudulentas por la señora OLGA LUCÍA GONZALEZ MERCHAN al momento de firma la tantas veces nombrada Escritura Pública No. 164, hecho que permite predicar la atipicidad de la conducta desplegada por la procesada.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

ESTAFA TRANSFERENCIA DE UN BIEN INMUEBLE POR DACIÓN EN PAGO, COMO RETRIBUCIÓN AL

TIEMPO QUE ÉSTA LA HABÍA DEDICADO Y LA CONDICIÓN QUE LO SEGUIRÍA CUIDANDO POR EL

TIEMPO QUE LE RESTARÁ DE VIDA: No existió artificio o maniobras fraudulentas por la acusada al

momento de la firma de la Escritura Pública.

Puestas, así las cosas, esta Sala considera que, si bien la celebración de un negocio jurídico puede ser el

medio constitutivo del ardid desplegado por el agente activo, también lo es, que en la elaboración de la

Escritura Publica No. 164 del 6 de julio de 2016, no medio engaño alguno, puesto que, la misma es producto

de la autodeterminación y libertad contractual del señor V.A.Z., máxime, cuando

previo a elaborar el negocio jurídico de dación en pago fue asesorado por el NOTARIO ÚNICO DE PESCA en

diversas oportunidades, es decir, no existió artificio o maniobras fraudulentas por la señora OLGA LUCÍA

GONZALEZ MERCHAN al momento de firma la tantas veces nombrada Escritura Pública No. 164, hecho que

permite predicar la atipicidad de la conducta desplegada por la procesada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, J.C. (14) de dos mil veinte (2020)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-40-04-002-2017-00048-01

PROCESADOS: O.L.G.M.

DELITO: ESTAFA

DECISION: Confirma Sentencia

JUZGADO ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscal trece

(13) delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos Municipales de Duitama,

Nobsa y Tibasosa contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL

MUNICIPAL DE DUITAMA el 3 de julio de 2019.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el fallo de

primera instancia de la siguiente manera:

se trata de unos hechos que tuvieron ocurrencia en los meses de abril y agosto

de 2016, aproximadamente, cuando mediante relación de amistad que tenían las

partes en este proceso señores V.A.Z. en calidad de

víctima y O.L.G.M., en calidad de acusada, en estas

diligencias, por cuanto se habían conocido en ña vereda Morca de Sogamoso,

dada la fe que tiene la víctima en la virgen de ese sector, por lo que se desplazaban

todos los primeros sábados de mes, a misa que se celebra en el lugar, y la acusada

O.L. se encontraba allí vendiendo tintos, como actividad económica, y

durante esos dos años de acercamiento pudo la acusada establecer que su víctima

es un hombre de 84 años, estado civil soltero, el no saber leer ni escribir, sin hijos,

su hipoacusia severa bilateral (sordo), el hecho de residir solo en la ciudad de

Duitama, por la situación de una pelea que tuvo con su sobrino EDILBERTO

ZAMBRANO (quien era uno de los que lo cuidaban) por los días de los hechos, el

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hecho del paro camionero ocurrido en el mes de julio de 2015, que hizo que la

sobrina FLOR S.Z. que lo acompañaba también ocasionalmente

a citas médicas, quedará bloqueada en la ciudad de Bogotá y muy seguramente

las argucias realizadas para ganarse su confianza, todo ello le permitió a la

acusada hacerle creer a la víctima que en la escritura no estaba el valor real del

inmueble (hecho que es acostumbrado en este tipo de transacciones) y que

debería ser objeto de corrección, y finalmente como consta en el Escritura Pública

No. 164 del 16 de julio de 2016, y, matrícula inmobiliaria No. 074 41691 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Duitama, la acusada

se apropió de ese único bien, alegando que se trataba de una dación en pago por

haber laborado con la víctima, hecho este también falso, anotado en la escritura

pública que cuidaría de él lo que le quedara en vida, haciendo inclusive que se

comprara una bóveda en la ciudad natal de la víctima y acusada; solicitando

incluso, tramite notarial de matrimonio (nótese que la víctima acusada GONZÁLEZ

MERCHAN asistió como compañera permanente del señor SIERVO DE JESÚS

GÓMEZ CHAPARRO, víctima por lesiones personales culposas que cursa en este

Despacho de la Fiscalía de Sogamoso, bajo la radicación No.

157596000223201080023, en la que se solicitó la preclusión de la investigación y

resolvió el Juez primero penal municipal de esta ciudad, el 7 de septiembre de

2015), parte de sus artificios o engaños para obtener los resultados pecuniarios

que tuvo a su favor la acusada en detrimento del patrimonio de la víctima del injusto

tuvo que ver con las gestiones de bóveda, solicitud de matrimonio, y Escritura

Pública que realizó la acusada en el municipio de Pesca, pese a que el lugar de

residencia de la víctima es la ciudad de Duitama y el de la acusada el municipio de

Sogamoso, (municipio este alejado de las ciudades de residencia de las partes)

con ese actuar de maniobras, artificios y engaños (…)” Sic a todo.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 8 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control

de Garantías de Sogamoso realizó la audiencia preliminar de formulación de

imputación, en la cual, se le endilgó a la señora O.L.G.M.

el ilícito de Estafa, cargo que no fue aceptado.

-. El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso

instaló la audiencia de formulación de acusación, empero, declaró su falta de

competencia y ordenó remitir el expediente por competencia ante el Juez Penal

Municipal de Duitama, puesto que, los hechos ocurrieron en dicha municipalidad.

-. Por reparto, las actuaciones le correspondieron al Juzgado Segundo Penal Municipal

de Duitama, J. que luego de varios aplazamientos, el 21 de agosto de 2018,

llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 11 de septiembre de 2018

se adelantó la audiencia preparatoria.

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-. La audiencia de juicio oral se efectuó el 20 y 21 de noviembre de 2018, 7 y 28 de

mayo y 27 de junio de 2019.

-. Finalmente, el 3 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama

profirió el fallo respectivo.

2.- EL FALLO IMPUGNADO:

Mediante sentencia del 3 de julio de 2019, el fallador de primera instancia resolvió:

PRIMERO. - ABSOLVER a O.L.G.M. identificada

con la C.C. 46´384.674 expedida en Sogamoso, y por el cargo de Estafa que fuera

elevada en esta oportunidad por parte de la Fiscalía, conforme a las

consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

- Relievó que, a pesar de allegarse una serie de entrevistas y documentos como

situaciones médicas, en especial, tendientes a demostrar la condición auditiva de la

presunta víctima, los mismos no resultan relevantes para el asunto objeto de discusión.

-. Con relación al artificio o engaño requerido para la tipificación del delito de estafa,

reseñó que no se estableció de forma certera, comoquiera que existe una

contraposición en las declaraciones rendidas por la presunta víctima y el Notario de

Pesca, pues, el primero afirmó que acudió a la notaria para corregir el valor del bien

inmueble que aparecía en la Escritura Pública, asimismo, no haber entendido lo

explicado en la Notaría, pero, el segundo, refirió haber explicado minuciosamente el

acto que se realizó, además, que verificó la capacidad, lucidez y entendimiento del

señor V.A.Z., esta última manifestación, encuentra

apoyo en lo relatado por los demás funcionarios de la Notaria Única de Pesca.

- Arguyó que la declaración rendida por el señor V.A. en juicio se

contrapone con lo que manifestó al momento de formular la respectiva denuncia,

circunstancia que deja en entredicho su relato.

- Indicó que existen aspectos que deben resaltarse de la Escritura Pública No. 164 del

6 de julio de 2016, estos son, i) el hecho que el bien se le transfirió a la señora OLGA

LUCÍA GONZÁLEZ con limitaciones al dominio, dado que el señor V.

conservaba el usufructo del mismo y, ii) la manifestación efectuada por parte del señor

AVENDAÑO ZAMBRANO de contar con otros medios de subsistencia y que la

procesada se obligaba a cuidarlo por todo el tiempo de su vida.

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-. Resaltó que la manifestación contenida en la Escritura Pública referente al periodo

que laboró la señora O.L.G. con el señor V.A.

no puede considerarse como un artificio o engaño.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.-: DEL RECURSO INCOADO POR LA FISCAL TRECE (13) DELEGADA

ANTE LOS JUZGADOS MUNICIPALES Y PROMISCUOS MUNICIPALES DE

DUITAMA, NOBSA Y TIBASOSA.

La Representante del Ente Fiscal a través del recurso de apelación pretende se

revoque la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, de CONDENE a la señora

O.L.G.M., como responsable de ilícito de estafa, lo

anterior, con base en los siguientes argumentos;

-. Inició resaltando in extenso lo manifestado por el señor V.A., para

concluir que la señora O.L.G. se ganó la confianza del precitado

señor para ingresar a su vivienda y encontrar la Escritura de dicho inmueble, para con

posterioridad, manifestarle que si quería venderlo debía cambiar el valor del inmueble,

circunstancia a la que accedió el señor AVENDAÑO y, por consiguiente, se

desplazaron hasta la Notaria Única de Pesca.

-. En ese mismo sentido, la Fiscal luego de referenciar lo declarado por el señor LUIS

ALFONSO VARGAS – Notario Único de Pesca – retomó lo dicho por el señor VIRGILIO

AVENDAÑO, en especial, cuando relieva que el N. tan solo le pasó la Escritura

para su firma, esto es, sin ninguna clase de explicación y, que, si...

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