Sentencia Nº 15238 60 00 212 2014 001659-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980639030

Sentencia Nº 15238 60 00 212 2014 001659-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha05 Mayo 2021
Número de expediente15238 60 00 212 2014 001659-01
Número de registro81557373
Normativa aplicada1. Artículo 265 Código Penal resolución 0012335 del 28 de diciembre de 2012, artículo 429 del Código de Procedimiento Penal Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996 2. 3. Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996
MateriaDAÑO EN BIEN AJENO - ACREDITACIÓN DE LA TITULARIDAD DE LA RETROEXCAVADORA OBJETO DE LA CONDUCTA: a partir del 2012, para acreditar la propiedad efectiva de las maquinarias agrícolas es necesario que estas aparezca registradas en el Registro Único Nacional de Transito, antes de 2012, sería únicamente de carácter voluntario. / TESIS: Frente al argumento que la titularidad no fue demostrada, es necesario precisar que el registro de las maquinarias agrícola, industrial y de construcción autopropulsada tal naturaleza se encuentre regulada en la resolución 0012335 del 28 de diciembre de 2012, disposición normativa que establece que, a partir de dicha data, es obligatorio la inscripción de los vehículos de tal naturaleza en el RUNT, lo cual significa que a partir del 2012, para acreditar la propiedad efectiva de las maquinarias agrícolas es necesario que estas aparezca registradas en el Registro Único Nacional de Transito, con el fin de establecer el debido control sobre dichos automotores. No obstante, como dicha obligación únicamente surgió hasta el año 2012, la misma norma dispuso que el registro de tales bienes importados antes de 2012, sería únicamente de carácter voluntario. (…) Así las cosas frente al primer argumento soporte de apelación de la no demostración de la titularidad del bien, este fue ampliamente corroborado a través del Contrato de Compraventa de fecha 07 de octubre de 2013, con anexo de la declaración de importación Nº 482010000094854-0, y las pruebas testimoniales que al unísono mencionaron siempre como dueño de la retroexcavadora al señor WILFREDO PEÑA FERNÁNDEZ, persona legitimada para interponer la querella en contra del aquí acusado, de ahí que en este aspecto, la apelación no presenta prosperidad. DAÑO EN BIEN AJENO - PODER SUASORIO DE LA PRUEBA DE CARGO: Se comprueba que había problemas entre la víctima y el procesado por el no pago de unos salario atrasado; que el procesado tenía acceso a la maquinaria, y que en tres oportunidades aceptó por sí mismo la autoría del bien, refiriendo como razón, la molestia por la falta de pago. / TESIS: Así las cosas encuentra la Sala que la verificación probatoria a través de los testigos resulta ser corroborar el supuesto fáctico de la ocurrencia de la conducta punible denunciada, en tanto que se comprueba que había problemas entre la víctima y el procesado por el no pago de unos salario atrasado; que TIBADUIZA HOLGUIN tenía acceso a la maquinaria, y que en tres oportunidades aceptó por sí mismo la autoría del bien, refiriendo como razón, la molestia por la falta de pago por lo que decidió ejecutar la afectación en contra de la maquinaria propiedad del Señor Wilfredo Peña, situación que se perfila como muy probable de ocurrencia tal y como se describe en la acusación que ahora son materia de juzgamiento. Así las cosas, de la verificación objetiva (y reconocida por la Defensa misma) de un trance beligerante entre víctima y acusado por dinero de unos días laborados, amén de colegirse más probable la existencia del delito, y en tal intención encuentra la Sala que, no se logra desvirtuar los cargos y la situación fáctica planteada en contra del Sr. WALTER TIBADUIZA. Como respaldo de la acusación también se ofreció y practicó el testimonio de la víctima en juicio, el cual no fue desvirtuado con prueba alguna, de hecho, su versión frente al daño generado en la retroexcavadora fue confirmada por los testigos LUIS ARMANDO CASTRO RAMÍREZ, YOHN ALEXANDER LÓPEZ CORREA, GUSTAVO IBÁNEZ VIANCHÁ y HÉCTOR ESPINEL, quienes eran el capataz del lugar donde ocurrieron los hechos, operadores y técnico de la maquinaria, respectivamente. Quienes afirmaron que encontraron pedazos de tornillos que le habían metido, inclusive en su motor principal, dejando un daño grave en el mismo, y de los problemas que tenían la víctima y el procesado para el momento de la ocurrencia del daño. DAÑO EN BIEN AJENO - VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO: Persona creíble para el proceso penal será aquella sobre la que no se advierte algún interés de alterar la verdad, tampoco están unidos a él por una estrecha relación de amistad, parentesco o filiación afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche. / TESIS: Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de convicción que tiene como base de información la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a través de una persona que, prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la información que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tengan relación estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general. Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales, sintientes, y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no están encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absolución de quien se encuentra en el banquillo del acusado, ya sea por válidos o reprobables motivos. En efecto, la mentira es un componente de la condición humana, máxime cuando se encuentra de por medio la libertad. De ahí que haya un consenso en el ámbito jurídico en el sentido que persona creíble para el proceso penal será aquella sobre la que no se advierte algún interés de alterar la verdad, tampoco están unidos a él por una estrecha relación de amistad, parentesco o filiación afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche, situaciones que el caso que nos tañe no se demuestran o se evidencian cómo para restarle credibilidad a los testimonios ofrecidos en juicio, además de que llama la atención de esta judicatura que no se hace una sola mención en el recurso de apelación de la concurrencia de alguna razón que reste la credibilidad de los testigos que puedan afectar el poder suasorio del relato ofrecido.
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