Sentencia Nº 15238-60-00-000-2019-00018-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980647281

Sentencia Nº 15238-60-00-000-2019-00018-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 18-08-2021

Sentido del falloJUZGADO DE ORIGEN: JDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha18 Agosto 2021
Número de expediente15238-60-00-000-2019-00018-01
Normativa aplicada1. artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, artículo 401 del Código Penal.artículo 349 del CPP artículo 401 del ordenamiento Penal Colombiano 2. sentencias del 15 de septiembre de 2004, Rad. 19948, y del 27 mayo de 2004, Rad. 20642 artículo 30 del C.P. 3. artículo 31 del C.P., artículo 401 inciso segundo del C.P., 4. artículo 31 del C.P 5. artículo 45 del CP artículo 52 del C.P. artículo 286 del C.P., inciso 5º del artículo 122 C.N. modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2009 6. artículo 68 A del CP artículo 68 A del Código Penal original, vigente al momento de la comisión de los hechos (2012), sin la modificación de la Ley 1709 de 2014, artículo 38 de la misma norma, del articulo 38D del Código Penal
MateriaPECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO HETEROGENEO CON FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO COMETIDO POR QUIEN SE DESEMPEÑO COMO TESORERO Y PAGADOR - ERROR EN LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Lo procedente no era el reconocimiento de una rebaja de la mitad, sino de una tercera parte. / TESIS: Bajo estas consideraciones, se tiene por demostrado que: i) el preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía cumple con lo señalado en el artículo 349 citado, pues tal como quedó consignado en la sentencia y corroborado por la Fiscalía en su recurso de alzada, el acusado reintegro no solo el 50% de lo apropiado, sino la totalidad de la suma apropiada, por lo que el mismo se encuentra válidamente celebrado y ii) dado a que el reintegro se efectuó luego de adelantadas algunas etapas del proceso, es decir, después de iniciarse la investigación pero antes de dictarse sentencia en segunda instancia, lo procedente no era tal y como lo alegaron los recurrentes, el reconocimiento de una rebaja de la mitad, sino de una tercera parte, aspecto en el que erro el A- quo, por lo que se impone a la Sala realizar de nuevo la dosificación punitiva teniendo en cuenta la legalidad de la pena en el delito de peculado. PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO HETEROGENEO CON FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO COMETIDO POR QUIEN SE DESEMPEÑO COMO TESORERO Y PAGADOR - DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Aunque indulgentes no resultan caprichosas, los parámetros fijados por el Juez de primera instancia para ponderar los factores de mayor o menor gravedad de la conducta. / TESIS: Frente a este escenario, es claro que el Juez se ubicó en el primer cuarto de movilidad dado que tan solo se acreditó por la fiscalía en el escrito de acusación, la existencia de circunstancias de menor punibilidad, como la carencia de antecedentes penales que obligaba a ubicarse en dicho cuarto, y frente a la ponderación sobre los factores como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, advirtió que este tipo de comportamientos son de la mayor gravedad, por el dolo directo con el que se actuó, pero que el reproche se atenúa por su colaboración con la justicia, el haber devuelto los dineros, su carencia de antecedentes penales, luego atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y su condición de delincuente primario, partió del mínimo de la pena, apreciaciones que la Sala, aunque encuentra indulgentes no resultan caprichosas, por tanto y para efectos de la dosificación se tendrá en cuenta lo decidido por el juez en este aspecto. La anterior conclusión no implica que no se deba modificar el descuento reconocido por virtud del reintegro del valor de lo apropiado en el delito de peculado, conforme se señaló en precedencia. PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO HETEROGENEO CON FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO COMETIDO POR QUIEN SE DESEMPEÑO COMO TESORERO Y PAGADOR - DOSIFICACIÓN DE LA MULTA EN CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES: Solo hay una conducta que apareja como pena principal la de multa, se procede a tasar aquella, pues se omitió el reconocer, producto del preacuerdo, la misma degradación punitiva de autor a cómplice, por lo que se dispone el descuento de la mitad. / TESIS: En cuanto a la pena de a multa que hace parte de la pena principal, recordemos que en materia de concurso no se sigue la regla prevista en el artículo 31 del C.P., pues en estos casos las multas deben sumarse, sin embargo, como quiera que en este evento el peculado es la única conducta que apareja como pena principal la de multa, se procede a tasar aquella, precisando que omitió el A quo reconocer -producto del preacuerdo- la misma degradación punitiva de autor a cómplice, por lo que se dispone el descuento de la mitad, atendiendo que el juzgador de instancia dentro de sus consideraciones partió del mínimo de la pena, lo que no fue objetado por ninguno de los recurrentes, y por tanto, atendiendo sus motivaciones se modificará la pena de multa que se fija en $ 3’313.125 quantum que corresponde a la degradación que se hizo en el preacuerdo al reconocer su responsabilidad en calidad de cómplice. Sobre este quantum punitivo, conforme lo anunciado, se dará aplicación a lo consagrado en el artículo 401 inciso segundo del C.P., es decir la rebaja de una tercera parte de la sanción (10 meses y 20 días), quedando una pena de 21 meses y 10 días y multa de $2’208.750, al descontar en igual sentido la tercera parte a la multa, monto que a su vez se aumenta como lo dispuso el A quo- en 12 meses de prisión por el concurso con las falsedades ideológicas en documento público y en otros 12 meses por el concurso con los delitos de falsedad en documento privado. PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO HETEROGENEO CON FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO COMETIDO POR QUIEN SE DESEMPEÑO COMO TESORERO Y PAGADOR - ERROR AL ASIGNAR EL DELITO BASE POR EXISTIR OTRO QUE COMPORTAR UNA PENA MÁS GRAVE: Imposibilidad de modificarlo sin desbordar el ámbito de competencia del Tribunal y contrariar el principio de la no reformatio in pejus. / TESIS: En este punto debe advertir la Sala, que al realizar esta nueva dosificación de la pena frente al delito de peculado, es claro que el delito base debió haber sido el de falsedad ideológica en documento público, por comportar una pena más grave3, y sobre la base de aquél se debió hacer el cómputo frente al concurso de conductas punibles, sin embargo, la censura por parte de los recurrentes en este aspecto, se redujo al monto del descuento punitivo por razón del reintegro en el delito de peculado, y a juicio de la Sala cualquier modificación que agrave la situación en torno a los restantes delitos: i) desbordaría el ámbito de competencia del Tribunal, y ii) podría ir en contra del principio de la no reformatio in pejus. PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO HETEROGENEO CON FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO COMETIDO POR QUIEN SE DESEMPEÑO COMO TESORERO Y PAGADOR - ERROR EN LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA EN CUANTO A LA PENA ACCESORIA DE INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS: La sanción intemporal o perenne de inhabilidad de aspirar a cargos de elección popular o fungir como servidor público, y la derivada del ejercicio del derecho al sufragio o el ejercicio de cualquier otro derecho público inherente a la condición de ciudadano. / TESIS: En consecuencia como quiera que el procesado ha sido condenado por el delito de peculado por apropiación, la sanción intemporal o perenne que le corresponde purgar, solo será procedente para las hipótesis de contratación con el Estado, inscripción como candidato para aspirar a cargos de elección popular, y fungir como servidor público, porque en lo que respecta con el ejercicio del derecho al sufragio o el ejercicio de cualquier otro derecho público inherente a la condición de ciudadano, la sanción es de 7 años. RPOHIBICIÓN DE PRISIÓN DOMICILIARIA EN DELITO DOLOSOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - IMPROCEDENCIA EN AQUELLOS EVENTOS EN LOS CUALES SE APLIQUE EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES Y EL ALLANAMIENTO A CARGOS: Cumplimiento y acreditación de las exigencias. / TESIS: Lo anterior, en consideración a que el delito de peculado por apropiación, que fue una de las conductas punibles por las cuales se sentenció al acusado, hace parte de los delitos contra la administración pública, por lo que en su sentir, estaba expresamente prohibido el subrogado concedido; no obstante, dicha postura no es compartida por la Sala, ya que por principio de favorabilidad, entendido como la aplicación de la Ley más favorable, o la menos restrictiva, se dará aplicación al artículo 68 A del Código Penal original, vigente al momento de la comisión de los hechos (2012), sin la modificación de la Ley 1709 de 2014, parágrafo (…). Bajo ese contexto, se entiende que dicha prohibición no resultaba aplicable en los casos en que se adelantara un preacuerdo, tal y como sucedió en este evento, por tanto no hay lugar a revocar el subrogado concedido, pues el mismo se analizó en debida forma por el A-quo quien ante su procedencia hizo alusión a los requisitos exigidos en el artículo 38 de la misma norma, precisando que el acusado se hacía merecedor al mismo por cumplir y acreditar dichas exigencias, lo que materializó con las pruebas documentales allegadas con su defensor que dan cuenta de su arraigo, de sus condiciones personales, familiares y laborales, de su carencia de antecedentes, e incluso de la condición de padre cabeza de familia, pues según se conoció a través de una declaración extrajudicial bajo la gravedad de juramento rendida por la compañera del acusado, ella y su hijo dependen económicamente de los ingresos de aquél.
Número de registro81563551
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