Sentencia Nº 152383-10-90-01-2021-00017-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980641262

Sentencia Nº 152383-10-90-01-2021-00017-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha25 Junio 2021
Número de expediente152383-10-90-01-2021-00017-01
Número de registro81557942
Normativa aplicada1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001. Corte Constitucional Sentencia T-353 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, Corte Constitucional T-230 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2. artículo 23 de la Constitución
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN - IMPROCEDENCIA EN SEDE DE TUTELA DE LA RECUSACIÓN: No se advierte circunstancia alguna que impida a este funcionario asumir el conocimiento de la acción de tutela. / TESIS: Previo al estudio de la presente acción de tutela, resulta necesario precisar que, una vez admitido el recurso de impugnación, el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO allegó un escrito a través del cual da a entender que el suscrito Magistrado Ponente se encuentra impedido para conocer de esta demanda, en la medida que hizo parte de la Sala de decisión que conoció de la acción de tutela radicada bajo el No 1523831030012021-00030-01, en la que él también fungía como accionante; sin embargo, una vez revisada dicha acción constitucional, no se advierte circunstancia alguna que impida a este funcionario asumir el conocimiento de la acción de tutela, pues se trata de circunstancias fácticas completamente diversas a las que se estudiaron en su momento, de ahí que no se encuentre actualizada causal alguna de impedimento de las previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, y como quiera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, «En ningún caso será procedente la recusación» en acciones de tutela, no había lugar a impartir trámite alguno al escrito presentado por el impugnante, aspecto que permite examinar el asunto sometido a decisión. ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN - OBLIGACIÓN DE PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS: Una solicitud irrespetuosa no implica el ejercicio del derecho fundamental garantizado por la prerrogativa en mención e impide que se le dé el trámite que corresponde. / TESIS: En consecuencia, para la Sala no podía ser otro el proceder de la demandada ante la indelicadeza de la solicitud del actor, quien en el mismo escrito de petición efectuó señalamientos deshonrosos y adjudicó la comisión de diferentes conductas punibles hacia los destinatarios, por lo que resulta diáfano que su solicitud trasgredió los parámetros de respeto que se encuentra obligado a acatar al momento de dirigirse a cualquier autoridad. Por tanto la respuesta dada por la entidad tutelada el 30 de abril de 2021, se aviene a los términos del artículo 23 de la Constitución, en el cual se consagra el derecho de toda persona a presentar “peticiones respetuosas” a las autoridades, dado que, como se indicó en líneas antecedentes, esta manifestación del constituyente determina como elemento esencial del pluricitado derecho, el carácter cortés de la vía por la cual se realice su promoción por cuanto una solicitud irrespetuosa no implica el ejercicio del derecho fundamental garantizado por la prerrogativa en mención e impide que se le dé el trámite que corresponde.
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