Sentencia Nº 152383103 003 2023 00011 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 28-03-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Fecha | 28 Marzo 2023 |
Número de expediente | 152383103 003 2023 00011 01 |
Número de registro | 81696523 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA POR DECLARACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DE RECURSO CONTRA DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON AFECTACIÓN CERO - AUSENCIA DE VULNERACIÓN: Al no haberse presentado dentro del lapso señalado, el rechazo por extemporaneidad se imponía, y en consecuencia dicho dictamen cobró firmeza. / ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA PARA QUE SE EMITAN ÓRDENES PARA LA PROGRAMACIÓN DE CITAS MÉDICAS: Del acervo probatorio obrante en plenario no se evidencia que exista renuencia o negativa por parte de la accionada a realizar la programación de la atención requerida. / TESIS: El acto de calificación de pérdida de capacidad laboral notificado, como se puede observar de su examen, cumple con los requisitos legales, y como lo señala la ley aplicable, el término para el ejercicio de los recursos por parte de Gamboa Camargo, al ser notificado del dictamen de capacidad laboral se finiquitaba el 30 de diciembre de 2022, como lo señaló la ARL-Positiva, pues es claro que al habérsele notificado el 16 de diciembre del mismo año, a partir del día hábil siguiente, como era el 19 del mismo mes, corrieron inexorablemente los términos para la interposición de la reposición y/o la apelación, y al no haberse presentado dentro del lapso señalado, el rechazo por extemporaneidad se imponía, y en consecuencia dicho dictamen cobró firmeza. Ahora bien, dentro de la solicitud de amparo, el accionante pretendió que se ordenara a la accionada la programación de cita con medicina laboral, al respecto esta Corporación resalta que mediante autorización No. 36990683 se realizó videollamada con el proveedor Ren Consultores para el día 10 de febrero de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.); que una vez finalizada la consulta adujo el accionante que el Galeno tratante le indicó la necesidad de reprogramación de la cita de forma. No obstante, lo anterior, advierte esta Sala que no es este estadio constitucional el escenario para que se pretenda que de emitan órdenes para la programación de citas médicas, pues del acervo probatorio obrante en plenario no se evidencia que exista renuencia o negativa por parte de la accionada a realizar la programación de la atención requerida, por lo cual corresponde al interesado acudir ante la ARL Positiva a realizar el trámite administrativo correspondiente, sin que se requiera emitir órdenes por esta instancia, pues como se ha reiterado en este pronunciamiento este medio constitucional es excepcional y subisidiario. |
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