Sentencia Nº 152383103001202200123 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 26-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980645830

Sentencia Nº 152383103001202200123 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 26-01-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA / CONCEDE TUTELA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha26 Enero 2023
Número de expediente152383103001202200123 01
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS - PROCEDENCIA EXCEPCIONAL COMO MECANISMO TRANSITORIO CONTRA LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: Cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS - NO USO DE LISTA DE ELEGIBLES PARA CARGO VACANTE NO OFERTADO INCIALMENTE: Omisión de la Alcaldía al no reportar ante la CNSC movilidad de la lista, ni novedad alguna en la misma como lo son la derogatoria o revocatoria del acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS ANTE NO UTILIZACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES PARA CARGO VACANTE NO OFERTADO INCIALMENTE - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LOS DERECHOS DE CARRERA: No comunicación de la vacancia del cargo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para su respectiva calificación, para que, si lo considera, remita la lista de elegibles para que se proceda a la provisión del cargo. / TESIS: En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor. 2.5. En el presente asunto el actor, cuestiona la actuación realizada por Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía del Municipio de Nobsa, al no hacer uso de la lista de elegibles constituida con fundamento en la Resolución número 1669, mediante la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (02) cargos vacantes definitivas, del empleo denominado Ayudante Código 472, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 54900, Alcaldía de Nobsa-Boyacá, del Sistema General de Carrera Administrativa, la cual cobro firmeza diez (10) días después de su publicación y la cual tiene una vigencia de dos (02) años. Lo anterior tras considerar que al haber superado el concurso de méritos y haber ocupado el tercer lugar, debía ser tenido en cuenta para ocupar la vacante dejada por Pedro Antonio Amaya, quien era el titular del cargo de ayudante, código 472, grado 1, quien se retiró del servicio por jubilación y fue incluido en nómina de pensionados por Colpensiones con Resolución del 19 de enero del año 2022, correspondiendo determinar a esta Sala si estuvo ajustada a derecho la a decisión del A quo de declarar improcedente la acción constitucional advirtiendo la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante, así como la ausencia de un perjuicio irremediable. 2.6. Así, teniendo en cuenta las solicitudes del accionante, la Sala anticipa que sus pretensiones tienen vocación de prosperidad, pues si bien es cierto la CNSC en sus escrito de contestación, refirió que la Alcaldía de Nobsa no ha reportado ante esa entidad movilidad de la lista, ni novedad alguna en la misma como lo son la derogatoria o revocatoria del acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la artículo 41 de la Ley 909 de 2004, esa actitud pasiva deviene contraria a la transparencia que debe impera en el acceso a cargos públicos. 2.7. De lo ocurrido, advierte este Colegiado que, en efecto en la convocatoria para la cual se inscribió el actor, únicamente ofertaba dos (2) vacantes, las cuales en efecto fueron provistas por los concursantes que ocuparon las posiciones 1 y 2, de otro lado, sin embargo dicha convocatoria tiene una vigencia de dos años -contados a partir del 17 de febrero de 2022-, lo que implica que cualquier vacante que se presente con y que tenga la denominación Ayudante Código 472, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 54900, Alcaldía de Nobsa-Boyacá, debe comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para su respectiva calificación, y si lo considera remitir la lista de elegibles para que se proceda a la provisión del cargo, lo que ha sido desconocido por el accionado municipio, constituyendo una clara violación al debido proceso y a los derechos de carrera que podría tener el accionante. REPÚBLICA DE COLOMBIA
Número de registro81694429
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