Sentencia Nº 152383103002201400008 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980642490

Sentencia Nº 152383103002201400008 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-04-2023

Sentido del falloNIEGA / MODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha27 Abril 2023
Número de expediente152383103002201400008 01
Número de registro81698248
Normativa aplicada1. Artículo 285 del Código General del Proceso. 2. Sentencia STC15679 de 23 de noviembre de 2022. 3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4904-2021 de 4 de noviembre de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC3916-2020, rad. 2020-01029-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC de 11 oct. 2019, Rad. 2019-02764-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC13948-2019, Rad. 2019-02764-00.
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL EN OCASIÓN A ACCIDENTE DE TRÁNSITO - ACLARACIÓN DE SENTENCIA: Solo ante conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA: No hay ambigüedad o equivocación, la petición se relaciona con los hechos en los cuales se fundó la condena en contra la aseguradora recurrente y la valoración de algunas pruebas. / TESIS: Como lo ha decantado la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y, en concreto, cuando se trata de conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo. 2.2.3. Del análisis de la reclamación formulada por el apoderado de Axa Colpatria Seguros S.A., no se observa que, en realidad, se requiera aclaración o enmienda sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en la parte resolutiva de la misma o con incidencia en ella, pues no hay ambigüedad o equivocación que demande tal proceder; máxime, si como se observa, la petición se relaciona con los hechos “en los cuales se fundó la condena en contra de Axa Colpatria” y la valoración de algunas pruebas. ADICIÓN DE SENTENCIA - CUANDO SE PIDA LA ACLARACIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE UNA PROVIDENCIA, SU FIRMEZA SÓLO SE PRODUCIRÁ UNA VEZ EJECUTORIADA LA QUE LA RESUELVA: Persiste la inviabilidad de que los vinculados utilicen la salvaguarda a la que fueron vinculados (Llamado en garantía) cómo una herramienta para ventilar sus propias pretensiones. / TESIS: Si bien, esa Corporación consideró, que en lo que atañe a la coadyuvancia manifestada por Axa Colpatria Seguros S.A., y la petición de amparo de sus derechos, devenía el fracaso de lo pedido, ello obedece a que como lo tiene decantado esa Sala, persiste la inviabilidad de que los vinculados utilicen la salvaguarda a la que fueron vinculados cómo una herramienta para ventilar sus propias pretensiones, pues “No en vano, tienen la opción de acudir de manera independiente a interponer las acciones que consideren pertinentes para la protección de los derechos que consideren lesionados”, con todo, lo cierto es, que ello implicaba hacer un pronunciamiento de fondo sobre los medios defensivos planteados oportunamente por las llamadas en garantía, pues se trata de los efectos propios que conlleva la decisión de tutela de 23 de noviembre de 2022. 2.3.4. Conforme lo discurrido, será tarea de la Sala, pronunciarse de fondo sobre las excepciones de mérito propuestas por Axa Colpatria Seguros S.A., frente al llamamiento en garantía hecho por Jaime Alberto Acevedo Rivera (…) Aunado lo anterior, se debe precisar, que en lo que respecta a la ejecutoria de providencias de segunda instancia, de no proceder mas recursos, su ejecutoria se predica una vez notificada esa providencia y finiquitado el término previsto en la ley; sin embargo, en ese interregno, se puede solicitar la aclaración adición o corrección de la decisión, evento en el cual, la firmeza de esa determinación solo se consolidará una vez ejecutoriada la que la resuelva. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL EN OCASIÓN A ACCIDENTE DE TRÁNSITO - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO PARA LLAMADO EN GARANTÍA: Como la aseguradora no fue perseguida mediante acción directa, sino que acudió a la lid en virtud del llamamiento en garantía, el hito inicial del mencionado término extintivo debe computarse desde el momento en que se formuló la petición al asegurado, cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, en la cual se le comunicó la pretensión indemnizatoria. / TESIS: En lo que respecta al hito temporal, a partir del cual, despunta el término extintivo ordinario, adoctrinó esa Corporación: “(…) En esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte (…)”. 2.4.1.2. Y, en lo atinente a la prescripción extraordinaria, señaló: “(…) [L]os cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria (…)”. 2.4.1.3. Enseguida, precisó que no puede soslayarse el hito previsto en la regla 1131 del Estatuto Comercial, que prevé un cómputo especial del término prescriptivo de las acciones que puede desplegar el asegurado contra la aseguradora tratándose de seguros de responsabilidad civil, “(…) es decir, «el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado», solo puede ser invocado en los seguros de responsabilidad civil y armoniza con lo previsto en el artículo 1133 ibidem, a cuyo tenor, en esa clase de seguros «los damnificados tienen acción directa contra el asegurador», cuya finalidad se orienta a la defensa del damnificado para que el asegurador le indemnice el daño que le provocó su asegurado, mediante un mecanismo que garantiza de manera más efectiva el cumplimiento de ese propósito (…)”. 2.4.1.4. En el mismo sentido, además, debe tenerse en cuenta que conforme con lo preceptuado en regla ídem: “(…) En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial (…)” 2.4.1.5. A la luz de lo dispuesto en el precepto transcrito, y de lo decantado por el máximo órgano de cierre en materia civil, la petición extrajudicial genera, el punto de partida del mencionado lapso perentorio, pues “(…) no puede sostenerse que en la relación asegurado asegurador el término prescriptivo de las acciones derivadas del contrato, nace para suspenderse, pues ello implicaría poner la prescripción en manos de la persona contra quien corre (…)”. 2.4.1.6. Bajo las anteriores premisas fácticas y jurídicas, se evidencia que, como la aseguradora no fue perseguida mediante acción directa, sino que acudió a la lid en virtud del llamamiento en garantía que le hizo Jaime Alberto Acevedo Rivera, el hito inicial del mencionado término extintivo debe computarse desde el momento en que se formuló la petición al asegurado, esto es, desde el 6 de septiembre de 20135, cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, en la cual se le comunicó a Jaime Alberto Acevedo Rivera la pretensión indemnizatoria. Por lo expuesto, si el llamante tuvo conocimiento de la pretensión en esa data, el inicio del cómputo de los dos años para ejercer la reclamación a la aseguradora, venció el 6 de septiembre de 2015; sin embargo, solo hasta el 22 de febrero de 20176, se notificó en forma personal el contenido del auto admisorio de 25 de octubre de 20167 al apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros S.A. entidad llamada en garantía por el convocado Jaime Alberto Acevedo Rivera, esto es, cuando el término extintivo ordinario bienal de las acciones que se derivan del contrato de seguro de que trata el artículo 1081 en armonía con el canon 1131 del Código de comercio, se encontraba fenecido.
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