Sentencia Nº 152383103002201600158 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980638351

Sentencia Nº 152383103002201600158 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 11-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha11 Febrero 2021
Número de expediente152383103002201600158 01
Número de registro81522144
Normativa aplicada1. El artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el 2º de la Ley 50 de 1936, CSJ SSC del 18 de agosto de 2002 (M.P. Jorge Santos Ballesteros); y 2 de agosto de 1999 (M.P. José F. Ramírez Gómez). 2. artículo 1501 Código CivilSala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 3 de mayo de 1984 M.P. Humberto Murcia Ballén, y del 12 de octubre del 2018 M.P. Margarita Cabello Blanco, inciso 3º del artículo 281 del Código General del Proceso.artículo 1748 del Código Civil 3. 4. artículo 1748 del Código Civil 5. El artículo 756 del Código Civil CSJ SC del 4 de sept. de 1958sentencia de 29 de mayo de 1959 M.P. Hernando Morales Molina, CSJ SC del 8 de febrero de 1960 (M.P. Hernando Morales Molina); del 31 de agosto de 1960 (M.P. José J. Gómez); y del 4 de mayo de 1966 6. 7. artículo 1748 del Código Civil.artículo 1603 del Código Civil
MateriaDECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO - ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA DEL ICBF COMO HEREDERO Y POR TANTO PARA IMPUGNAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN RELACIÓN CON LOS BIENES DEL CAUSANTE QUE NO DEJÓ HEREDEROS: El interés del ICBF deriva de meras expectativas o eventualidades, tales como los derechos futuros, razón por la cual, no puede pretender que por la circunstancia de que, en un momento futuro, le sea reconocido la calidad de heredero, le asista el interés para promover la acción de nulidad absoluta. / TESIS: El concepto de “interés”, tratándose de la acción de nulidad absoluta, es restringido: debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio, en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral; y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros. (…)De manera que el ICBF demandante no puede pretender que por la circunstancia de que, en un momento futuro, le sea reconocido la calidad de heredero respecto de Ricaurte Zarate, le asista el interés de que trata la norma atrás citada, para promover, se insiste, la acción de nulidad absoluta. DECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO - EL ICBF SI ESTÁ LEGITIMADO DADO QUE NO SE DISCUTE LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE ENAJENACIÓN, SINO SU INEXISTENCIA; LA INEFICACIA DE TALES NEGOCIOS SE CONCRETA EN QUE ÉSTOS SE CELEBRARON SIN PODER NI REPRESENTACIÓN: La legitimidad para denunciar la inexistencia del acto o negocio jurídico la tiene cualquier persona, incluso el Juez. / TESIS: ¿Lo anterior, fatalmente, da al traste con la acción promovida por el ICBF? Cree esta Sala que no. Lo que en el fondo se está discutiendo no es la nulidad de los actos de enajenación, sino su inexistencia. Así se deduce de los hechos invocados en soporte de la demanda: la causa a que se hace contraer la ineficacia de tales negocios se concreta en que éstos se celebraron sin poder ni representación, es decir, en últimas, sin una declaración de voluntad válida emitida por el titular de los derechos de dominio (es decir, el sacerdote Ricaurte Zarate), quien era el único que podía, por consiguiente, disponer de ellos. Si esto es así, como esta Sala cree que lo es, aparece claro que la legitimación para denunciar la inexistencia del acto o negocio jurídico le cabe a cualquier persona; inclusive el juez, cuando vislumbre que a un determinado acto le faltan sus elementos esenciales de existencia -artículo 1501 Código Civil-, está compelido a efectuar la declaratoria o reconocimiento de la inexistencia; declaratoria que, no obstante, siguiendo de cerca el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 3 de mayo de 1984 M.P. Humberto Murcia Ballén, y del 12 de octubre del 2018 M.P. Margarita Cabello Blanco, deberá hacerse bajo el ropaje de la nulidad absoluta. DECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO - REPROCHES AL PERITAJE REALIZADO: Sólo puede ser desvirtuado con otro peritaje con fuerza para derruir las deducciones del dictamen confutado. / TESIS: Se aprecia, en efecto, que ese medio suasorio está bien fundamentado, porque se explican, en él, las técnicas de las que el perito se valió para fundarlo, y la metodología de que se sirvió para llegar a las conclusiones a las cuales arribó; asimismo, se otea que el experto es persona idónea para la práctica de la grafología. Con todo, se advierte que los opugnadores no acompañaron otro peritaje con fuerza para derruir las deducciones del dictamen confutado, pese a habérseles dado, por el señor juez de primer grado, oportunidad para ello. DECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO - EL QUE LOS ADQUIRENTES LO HAYAN SIDO DE BUENA FE, NO IMPIDE LOS EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL ACTO: El hecho de que ellos hubiesen sido adquirentes de buena fe, no impide la destrucción de los negocios de enajenación. / TESIS: Ahora, el hecho de que ellos hubiesen sido adquirentes de buena fe, como aducen, no es circunstancia que impida la destrucción de los negocios de enajenación. La ineficacia del acto primigenio (en este caso, del poder) se propaga, indefectiblemente, a los convenios subsiguientes, aniquilando los títulos adquisitivos y los derechos (reales, por ej.) que traen su causa en el negocio despojado de consecuencias. Es ese el real alcance del artículo 1748 del Código Civil, norma aplicable, por analogía iuris, a la mayor parte de los supuestos de ineficacia negocial (entre ellos, la inexistencia). 2 DECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO - EL MANDATO ES UN CONTRATO CONSENSUAL Y NO SOLEMNE, QUE SE PERFECCIONA POR EL SÓLO CONSENTIMIENTO, SIN NECESIDAD DE FORMALIDAD ALGUNA: Ninguna norma de derecho positivo exige que el poder especial o el mandato para enajenar bienes inmuebles, para su validez, deba estar revestido de esa formalidad o solemnidad. / TESIS: El apoderado de la apelante confunde las formalidades ad substantiam actus de las meramente ad probationem. Ninguna norma de derecho positivo exige que el poder especial o el mandato para enajenar bienes inmuebles, para su validez, deba estar revestido de esa formalidad o solemnidad. Si las partes, mandante y mandatario, o poderdante y comitente, como se quiera, desearon revestirlo de formalidades especiales, verbigracia, haciéndolo constar en escritura pública, allá ellos. DECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO - REPROCHE FRENTE A LA POSIBLE SIMULACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO NO PUEDE DEBATIRSE EN SEGUNDA INSTANCIA: Le está prohibido al Tribunal pronunciarse sobre una pretensión que no se ha discutido, mucho menos se planteó en el curso de la primera instancia, pues e equivaldría a esquilmar los derechos de defensa y contradicción de los convocados. / TESIS: Por último, quiere el apelante sugerir que el poder y el negocio de compraventa fueron simulados, porque fue dudoso el precio pactado y el destino dado a los dineros obtenidos por la enajenación. Para responder esto, basta decir que en el sub iúdice una pretensión en tal sentido no se ha discutido, mucho menos se planteó en el curso de la primera instancia. Por tanto, le está prohibido a este Tribunal pronunciarse sobre ella, porque lo contrario equivaldría a esquilmar los derechos de defensa y contradicción de los convocados, al permitir la introducción de un medio o motivo nuevo, el de simulación, que no fue debatido en la primera instancia, ni pedido en el libelo introductorio. NO DESTRUCCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE EN EL ACTO NOTARIAL SOLEMNE DENTRE DE PROCESO DECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO - NO ES SUFICIENTE ALEGAR LA TRANSMISIBILIDAD DEL FRAUDE EN EL ACTO NOTARIAL CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA: La parte actora tenía que destruir la buena fe presumida en ese acto contractual, aportando pruebas en tal sentido. / TESIS: Sin embargo, como se puede observar del análisis de la tradición del inmueble, materia de la compraventa realizada por Ana Lucía Cuta Amarillo y Roberto Carlos Amarillo, se determina que tal acto jurídico concluido en la Escritura Pública 0373 de 04 de marzo de 201514 no fue realizado con quien carecía absolutamente de poder para celebrar el acto de enajenación antecedente contenido en la Escritura Pública 00391 de 6 de marzo de 2015 (vista a fols. 59-64) otorgada por Jhon Jairo García Ocampo a favor de Jairo Antonio Ricaurte Zárate. Luego, si la mencionada escritura pública estaba precedida de otra [concretamente, la 00391 de 6 de marzo de 2015 (vista a fols. 59-64)] que fue declarada nula por el estrado de primer nivel, no se puede atribuir el mismo efecto respecto del celebrado por Escritura Pública 0373 de 2015, pues aquí la buena fe tiene unos muy claros efectos, ya que se presume frente a un acto jurídico como lo entroniza el artículo 1603 del Código Civil15, que consagra la buena fe contractual, que se presume en la celebración de todo contrato. Efectivamente, para derribar el acto jurídico de compraventa plasmado en la 13 Escritura Pública 0373 de 04 de marzo de 2015 Notaría de14 Otorgada ante la Notaría 52 de Bogotá D. C. sobre predio de Matrícula Inmobiliaria 074-53485 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama Escritura Pública 0373 de 04 de marzo de 2015, la parte actora, tenía que destruir la buena fe presumida en ese acto contractual, aportando pruebas en tal sentido, y no simplemente alegar la transmisibilidad del fraude en el acto notarial contenido en la Escritura Pública 00391 de 6 de marzo de 2015.
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