Sentencia Nº 152383103003202000053 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980647468

Sentencia Nº 152383103003202000053 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-12-2020

Sentido del falloREVOCA TUTELA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expediente152383103003202000053 01
Número de registro81519079
Normativa aplicada1. Decreto 2195 de 1991, sentencia C-529 de 2010, artículo 121 de la Resolución 3512 del 2019, T-309 de 2018 T-259 de 2019, T-161 de 2013, T-568 de 2014, T120 y 495 de 2017. , T-309 de 2018 5 T-487 de 2014 y T-405 de 2017 2. T-309 de 2018 5 T-487 de 2014 y T-405 de 2017
MateriaTUTELA PARA ACCEDER A LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON ENFERMEDAD PULMONAR - CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE HAYA LUGAR AL RECONOCIMIENTO DEL RUBRO DE TRANSPORTE AL AFILIADO: Condiciones adicionales que se deben acreditar para que haya lugar al reconocimiento del rubro de transporte de un acompañante. / TESIS: Según la jurisprudencia citada y lo discutido hasta el momento resulta claro, que el reconocimiento de los gastos de transporte para el usuario, indiscutiblemente debe analizarse a la luz de los principios antes explicados, la Corte Constitucional, en múltiple jurisprudencia, ha establecido que, incluso si una persona no se encuentra dentro de los casos previstos en el artículo 121 de la Resolución 3512 del 2019, pero el cubrimiento de los gastos de trasporte es necesario para garantizar su salud, vida e integridad, las entidades del sistema de seguridad deben soportar dicho costo. Por consiguiente, la Corte, ha establecido las condiciones en las que se deben acreditar para qué haya lugar al reconocimiento del rubro de transporte al afiliado, son “(i) la falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permita asumir los mismos, y (ii) de no presentarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”. Otro tanto en lo que refiere al gasto de transporte de un acompañante, adicionalmente, se verifica que “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado.” La atención médica requerida por el accionante, se debe realizar en lugares diferentes a su municipio de domicilio, y requiere más de un (1) día de duración, también se cubrirá los gastos de alojamiento. TUTELA PARA ACCEDER A LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON ENFERMEDAD PULMONAR - NO SE PROBÓ CARENCIA DE CAPACIDAD ECONÓMICA AL DETERMINARSE QUE EL ACCIONANTE PERCIBE PENSIÓN DE VEJEZ: La negación que hizo el accionante, no reviste el carácter de indefinida, pues la carga argumentativa debía permitir determinar qué parte de su pensión estaba afectada, así como otros gastos que expresó estaban a su cargo y disminuían su capacidad de pago. / TESIS: Como está probado, por afirmación del accionante, que recibe una pensión de vejez, cuyo valor y mesadas a pesar de los requerimientos que se hicieron a Colpensiones S.A., y principalmente Reinaldo Ariza Díaz, lo que hace presumir que tiene capacidad económica, y por ello la carga argumentativa en ese sentido le correspondía, por cuanto no bastaba con que tenga a su cargo dos hijos adelantando estudios superiores, como afirmó que se encontraban adelantando estudios universitarios. La negación que hizo el accionante, no reviste el carácter de indefinida, y por esta razón debía estar soportada en qué parte de su pensión estaba afectada, así como otros gastos que expresó estaban a su cargo y disminuían su capacidad de pago, siendo esta su carga argumentativa. El hecho de haberse señalado especificado por Ariza Díaz, en qué consistía su falta de capacidad económica, pues ante el ingreso efectivo de una pensión de vejez, se presume su solvencia, unido a la renuencia a precisar sobre el valor actual de su pensión, y demás órdenes dispuestas en los autos de 30 de noviembre y 10 diciembre del presente año, así como que Colpensiones S.A. no certificó a pesar delos esfuerzos de este ad quem, para determinar el valor de la pensión que recibía, llevan a concluir que la decisión de primera instancia deba ser revocada en su integridad, y negar la acción, por ausencia de la prueba de la falta de capacidad económica del accionante. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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