Sentencia Nº 1523831030032021-00024-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980641365

Sentencia Nº 1523831030032021-00024-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 06-05-2021

Sentido del falloJZDO DE ORIGEN: JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha06 Mayo 2021
Número de expediente1523831030032021-00024-01
Número de registro81555826
Normativa aplicada1. Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO.Sentencia T-175 de 2002, sentencia T-940 de 2014 Sentencia T-096 de 1999. 2. Sentencia T-096 de 1999.
MateriaACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DEL DERECHO DE SALUD DE PERSONA CON DIABETES, HIPERTENSION, CELULITIS, ENFERMEDAD RENAL CRONICA, DERRAME PLEURAL - LA PRESTACIÓN EFECTIVA DE LOS SERVICIOS DEBE SER DE FORMA OPORTUNA: No pueden admitirse excusas ni demoras en la realización de los exámenes médicos que requiera el paciente, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales. / TESIS: En ese sentido es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento y las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud. Es así, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la realización de los exámenes médicos que requiera el paciente, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos, sino su efectiva realización o entrega, máxime que en éste evento se estaría vulnerando el derecho al diagnóstico que le asiste al accionante, situación que además resulta más gravosa dada las condiciones de salud que presenta y su avanzada edad. ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DEL DERECHO DE SALUD DE PERSONA CON DIABETES, HIPERTENSION, CELULITIS, ENFERMEDAD RENAL CRONICA, DERRAME PLEURAL - PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD: Se justifica pues resultaría un desgaste para él, su familia y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen. / TESIS: En ese orden, dada la urgencia y necesidad del servicio médico para el accionante, resulta acertada la decisión de instancia, razón por la que sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la providencia impugnada en tal sentido, advirtiendo a Compensar EPS que en punto al desacuerdo del tratamiento integral, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a las patologías del accionante y los eventuales tratamientos o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a las mismas, resultaría un desgaste para él, su familia y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle buenas condiciones de salud, que le permitan tener calidad de vida en condiciones dignas. 1
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