Sentencia Nº 152383103003202200098 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980641660

Sentencia Nº 152383103003202200098 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-10-2022

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha14 Octubre 2022
Número de expediente152383103003202200098 01
Normativa aplicada1. Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE CESACIÓN DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS POR INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - IMPROCEDENCIA PUES LA ACCIÓN DE TUTELA NO FUE INSTITUIDA COMO UNA HERRAMIENTA PARA REVOCAR O MODIFICAR DECISIONES JUDICIALES QUE HAYAN SIDO DICTADAS POR LOS JUECES COMPETENTES Y MENOS COMO UNA TERCERA INSTANCIA JUDICIAL: Ausencia de vulneración al desarrollarse el proceso con respeto por el debido proceso y de defensa, con las garantías procesales dispuestas por la constitución y la Ley. / TESIS: Ahora bien, producto de las determinaciones anteriores, que se insiste no fueron objeto de debate en el proceso de Perturbación No. 2020-174, el actor plantea la configuración de vías de hecho respecto de la sentencia del 26 de agosto de 2022 al considerar que la misma careció de un debido análisis probatorio por parte del a quo, sin embargo, una vez escuchada las 4 audiencias que fueron evacuadas con el fin de tomar tal determinación hoy objeto de reproche, se evidencio que contra las decisiones que resolvieron respeto del decreto probatorio y practica de la prueba pericial así como su incorporación al proceso no se interpuso recurso alguno, por ende, dichos elementos de prueba fueron objeto de valoración al momento del juez proferir la sentencia atacada, debiendo aclarar que contra el dicha decisión el apoderado de la parte demandada, pese a no proceder el recurso de apelación, presentó su inconformidad y reparos respecto del fallo4, solicitando el recurso de reposición y apelación, empero, sería negados por el a quo por no ser procedentes, previa motivación, por lo que elevaría reparo respecto de las costas y agencias en derecho al considerarlas no ajustada a la Ley sin más reparos. Conforme a lo anterior, considera esta Sala que el proceso de perturbación se desarrolló con respeto por el debido proceso y de defensa, con las garantías procesales dispuestas por la constitución y la Ley, sin que se observara vulneración por parte del juzgador de instancia sobre los derechos fundamentales de los extremos procesales, con base al análisis legal y probatorio obrante en el proceso, encontrándose encontrado la decisión proferida por el juzgado accionado ajustada a derecho, aclarando que las providencias atenientes al decreto, practica e incorporación probatoria previa a la sentencia, así como la decisión del 26 de agosto de 2022, obedecieron al análisis probatorio y jurídico gozando de abundante argumentación sin que se observa la vía de hecho alegada por el actor debiendo permanecer incólumes bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, y más aún, los reproches del actor referente a la falta de análisis probatorio quedo desvirtuada, precisando además que, tanto la vinculación de Wilson Heliberto Camargo Yaguas al proceso como la condena en agencias y costas procesales no resultan contrarias a la Ley. En esta misma línea, resulta menester advertir que el hecho de aceptar que el juez de tutela conozca o invalide providencias judiciales de otros jueces en asuntos ajenos a su competencia o especialidad, mal podría traducirse en un efectivo quebranto al principio de autonomía e independencia del juez natural, conllevando consecuencialmente a la violación del trámite propio de los procesos judiciales en desconocimiento de postulados como el de cosa juzgada, seguridad jurídica y desconcentración de la administración de justicia, y más aún cuando en el presente asunto lo que se busca con la tutela es revocar decisiones judiciales en firme y debidamente ejecutorias, porque a juicio de la accionante se violaron garantías procesales y constitucionales; sin que este togado vislumbre tal vulneración, lo que evidentemente se escapa de la esfera de protección del presente amparo. REPÚBLICA DE COLOMBIA
Número de registro81687791
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