Sentencia Nº 1523831040022019-00123-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 1523831040022019-00123-01 |
Número de registro | 81503957 |
Fecha | 02 Octubre 2019 |
Normativa aplicada | Código Penal art. 376 inc. 2 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - ACREDITACION DEL INGREDIENTE SUBJETIVO: Finalidad con al que el sujeto portaba las sustancias / TESIS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / ACREDITACION DEL INGREDIENTE SUBJETIVO: La finalidad con la que el sujeto portaba las sustancias - ausencia de pruebas de que fuere un adicto. Para el Procurador, la conducta del acusado es atípica por cuanto si bien superó la dosis personal, la fiscalía no probó que la cantidad que llevaba consigo tuviera una finalidad diferente al consumo personal, como que no resulta suficiente para la conformación del injusto, valorar que la cantidad incautada sea “ligeramente superior a la dosis personal”, puesto que se debe examinar en el ingrediente subjetivo del tipo, el ánimo del agente de destinarla a “su distribución o comercio”; carga demostrativa que le corresponde al órgano acusador. Para el Tribunal dicho planteamiento es parcialmente cierto pues aunque resulta evidente que la jurisprudencia ha evolucionado al concluir que la penalización al consumidor es contraria a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, así como que si la cantidad incautada supera “ligeramente” la dosis personal, ello no constituye presupuesto para predicar la tipicidad de la conducta, pues se requiere acreditar el ingrediente subjetivo, esto es la finalidad con la que el sujeto portaba las sustancias, lo cierto es que en este asunto las pruebas demuestran que el ánimo del agente no era precisamente portarlas para su consumo. Nótese cómo al revisar la prueba tenemos que el acusado fue sorprendido y capturado en un Terminal de Transportes, lejos del sitio donde tiene fijada su residencia, y al ser interrogado por los policiales frente al paquete que llevaba consigo contestó que era un repuesto que había recogido en Tunja, sin embargo, al requisarlo se pudo establecer que lo que llevaba era un ladrillo y unos zapatos, y dentro de ellos embaladas y escondidas unas sustancias psicotrópicas que se corresponden en su peso neto con 200 gramos de cannabis y 7 gramos para clorhidrato de cocaína, lo que supera ampliamente las dosis para uso personal que frente a estas sustancias establece la Ley 30 de 1986 que corresponde a 20 gramos de marihuana o cannabis y 1 gramo de cocaína respectivamente. En estas condiciones es claro que aunque la cantidad de droga no es determinante para demostrar la tipicidad de la conducta, si es una información que debe tenerse en cuenta y aunque el recurrente considera que la cantidad incautada es “ligeramente superior a la dosis personal” esta es una afirmación no se corresponde con la realidad pues la cantidad incautada supera en 9 veces la dosis permitida de marihuana y en 6 la de cocaína, sin que tampoco se encuentre una explicación razonable a su fallida coartada, pues no solamente se debe valorar la mendacidad de su dicho, sino las circunstancias en que fue sorprendido, esto es, portando un ladrillo con el que pretendía camuflar la droga que portaba en las botas. De otro lado, y aunque con vehemencia se reclama que existió afectación de las garantías procesales pues el defensor no salvaguardó debidamente los intereses del procesado al inducirlo a aceptar cargos, cuando se advirtió que era un adicto -lo que no paso de ser una mera enunciación- , es esta una tesis que carece en lo absoluto de respaldo probatorio, por cuanto no existe la más mínima evidencia indicativa o demostrativa de que aquél sea una adicto, quien tampoco reconoció o exhibió dicha condición en la audiencia de imputación cuando aceptó los cargos, sin que se pueda afirmar que dicha aceptación estuvo precedida de una inducción indebida por parte de su defensor. Analizados entonces los argumentos del recurrente, considera la Sala que los mismos no se avienen a los parámetros legales y jurisprudenciales que cita, por cuanto en las condiciones vistas está claro que no estamos en presencia de un consumidor que fue sorprendido con una cantidad “ligeramente superior” constitutiva de dosis de aprovisionamiento, sino que fue un sujeto capturado en flagrancia en un terminal de transportes cuando portaba una cantidad considerable de alcaloides que pretendió ocultar a las autoridades y que no eran para su consumo pues no se acreditó esa condición. PRISIÓN DOMICILIARIA - padre cabeza de familia / TESIS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / PRISIÓN DOMICILIARIA / ACREDITACION DE PADRE CABEZA DE FAMILIA: No se probó que ejerza en forma exclusiva la jefatura de su hogar, teniendo bajo su cargo, afectiva, económica, y socialmente de manera permanente. En el caso concreto aunque se allegan unos registros civiles en los que se anuncia que S.V.A y A.Y.V.N. son hijos de REINEL DANIEL VELASQUEZ BERRIO y una certificación laboral con dos desprendibles de nómina y el defensor refiere que con los registros civiles de nacimiento y la certificación laboral se demuestra el arraigo, pues se trata de una persona que al momento de la captura tenía un trabajo estable en una mina de carbón y devengaba un salario que le permitía asumir los gastos de su núcleo familiar, para la Sala dichos documentos no lo convierten en padre cabeza de familia, en los precisos términos en que ha sido definida esta institución tanto por la ley como por la doctrina. En efecto, y contrario al pensamiento del recurrente con estos documentos no se acredita que sus hijos estén bajo su tutela, así como tampoco que sea él quien responde económicamente por los menores, inquietudes que tampoco pueden ser absueltas con la certificación laboral, pues en aquella dice que labora desde el 7 de enero de 2019 en la Mina la primera, en tanto que en los desprendibles de pago que allegan en fotocopia informal, se reporta el pago de dos meses, llamando la atención que el primer desprendible incluso es de una fecha anterior a la de la certificación, documentos estos que en todo caso lejos están de acreditar la condición de padre cabeza de familia que se alega. Dígase además, que aun cuando carece de antecedentes penales, esa sola circunstancia no lo habilita para acceder al beneficio pretendido, pues en su condición de padre no dudó en ejecutar la conducta por la que hoy se le juzga, sin importarle las consecuencias que podía traerle a su familia, reiterando que en todo caso no se demostró que REINEL DANIEL VELASQUEZ BERRIO sea padre cabeza de familia en los términos jurídicos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993; en virtud a que, con independencia de su parentesco -que no es la razón por la que se descarta la condición alegada- no se probó que ejerza en forma exclusiva la jefatura de su hogar, teniendo bajo su cargo, afectiva, económica, y socialmente de manera permanente, a estos niños. Contrario a tal forma de discernir, concurren argumentos derivados, del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política y de la jurisprudencia nacional que permiten concluir que la condición de padre o madre cabeza de familia no se acredita de cualquier manera ni configura en sí misma una especie de licencia para que las personas que la alegan puedan cumplir la pena de prisión en su domicilio, anteponiendo como excusa el derecho de sus hijos, sus padres o familiares, sin consideraciones de ninguna especie. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________
Relatoría
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / ACREDITACION DEL INGREDIENTE SUBJETIVO: La finalidad con la que el sujeto portaba las sustancias – ausencia de pruebas de que fuere un adicto.
Para el Procurador, la conducta del acusado es atípica por cuanto si bien superó la dosis personal, la fiscalía
no probó que la cantidad que llevaba consigo tuviera una finalidad diferente al consumo personal, como que
no resulta suficiente para la conformación del injusto, valorar que la cantidad incautada sea “ligeramente
superior a la dosis personal”, puesto que se debe examinar en el ingrediente subjetivo del tipo, el ánimo del
agente de destinarla a “su distribución o comercio”; carga demostrativa que le corresponde al órgano
acusador.
Para el Tribunal dicho planteamiento es parcialmente cierto pues aunque resulta evidente que la
jurisprudencia ha evolucionado al concluir que la penalización al consumidor es contraria a la dignidad
humana y al libre desarrollo de la personalidad, así como que si la cantidad incautada supera “ligeramente” la
dosis personal, ello no constituye presupuesto para predicar la tipicidad de la conducta, pues se requiere
acreditar el ingrediente subjetivo, esto es la finalidad con la que el sujeto portaba las sustancias, lo cierto es
que en este asunto las pruebas demuestran que el ánimo del agente no era precisamente portarlas para su
consumo.
N. cómo al revisar la prueba tenemos que el acusado fue sorprendido y capturado en un Terminal de
Transportes, lejos del sitio donde tiene fijada su residencia, y al ser interrogado por los policiales frente al
paquete que llevaba consigo contestó que era un repuesto que había recogido en Tunja, sin embargo, al
requisarlo se pudo establecer que lo que llevaba era un ladrillo y unos zapatos, y dentro de ellos embaladas
y escondidas unas sustancias psicotrópicas que se corresponden en su peso neto con 200 gramos de cannabis
y 7 gramos para clorhidrato de cocaína, lo que supera ampliamente las dosis para uso personal que frente a
estas sustancias establece la Ley 30 de 1986 que corresponde a 20 gramos de marihuana o cannabis y 1
gramo de cocaína respectivamente.
En estas condiciones es claro que aunque la cantidad de droga no es determinante para demostrar la tipicidad
de la conducta, si es una información que debe tenerse en cuenta y aunque el recurrente considera que la
cantidad incautada es “ligeramente superior a la dosis personal” esta es una afirmación no se corresponde
con la realidad pues la cantidad incautada supera en 9 veces la dosis permitida de marihuana y en 6 la de
cocaína, sin que tampoco se encuentre una explicación razonable a su fallida coartada, pues no solamente se
debe valorar la mendacidad de su dicho, sino las circunstancias en que fue sorprendido, esto es, portando un
ladrillo con el que pretendía camuflar la droga que portaba en las botas.
De otro lado, y aunque con vehemencia se reclama que existió afectación de las garantías procesales pues el
defensor no salvaguardó debidamente los intereses del procesado al inducirlo a aceptar cargos, cuando se
advirtió que era un adicto –lo que no paso de ser una mera enunciación- , es esta una tesis que carece en lo
absoluto de respaldo probatorio, por cuanto no existe la más mínima evidencia indicativa o demostrativa de
que aquél sea una adicto, quien tampoco reconoció o exhibió dicha condición en la audiencia de imputación
cuando aceptó los cargos, sin que se pueda afirmar que dicha aceptación estuvo precedida de una inducción
indebida por parte de su defensor.
Analizados entonces los argumentos del recurrente, considera la Sala que los mismos no se avienen a los
parámetros legales y jurisprudenciales que cita, por cuanto en las condiciones vistas está claro que no estamos
en presencia de un consumidor que fue sorprendido con una cantidad “ligeramente superior” constitutiva de
dosis de aprovisionamiento, sino que fue un sujeto capturado en flagrancia en un terminal de transportes
cuando portaba una cantidad considerable de alcaloides que pretendió ocultar a las autoridades y que no
eran para su consumo pues no se acreditó esa condición.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________
Relatoría
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TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / PRISIÓN DOMICILIARIA / ACREDITACION DE PADRE CABEZA DE FAMILIA: No se probó que ejerza en forma exclusiva la jefatura de su hogar, teniendo bajo su cargo, afectiva, económica, y socialmente de manera permanente.
En el caso concreto aunque se allegan unos registros civiles en los que se anuncia que S.V.A y A.Y.V.N. son
hijos de R.D.V.B. y una certificación laboral con dos desprendibles de nómina y el
defensor refiere que con los registros civiles de nacimiento y la certificación laboral se demuestra el arraigo,
pues se trata de una persona que al momento de la captura tenía un trabajo estable en una mina de carbón
y devengaba un salario que le permitía asumir los gastos de su núcleo familiar, para la Sala dichos documentos
no lo convierten en padre cabeza de familia, en los precisos términos en que ha sido definida esta institución
tanto por la ley como por la doctrina.
En efecto, y contrario al pensamiento del recurrente con estos documentos no se acredita que sus hijos estén
bajo su tutela, así como tampoco que sea él quien responde económicamente por los menores, inquietudes
que tampoco pueden ser absueltas con la certificación laboral, pues en aquella dice que labora desde el 7 de
enero de 2019 en la Mina la primera, en tanto que en los desprendibles de pago que allegan en fotocopia
informal, se reporta el pago de dos meses, llamando la atención que el primer desprendible incluso es de una
fecha anterior a la de la certificación, documentos estos que en todo caso lejos están de acreditar la condición
de padre cabeza de familia que se alega.
D. además, que aun cuando carece de antecedentes penales, esa sola circunstancia no lo habilita para
acceder al beneficio pretendido, pues en su condición de padre no dudó en ejecutar la conducta por la que
hoy se le juzga, sin importarle las consecuencias que podía traerle a su familia, reiterando que en todo caso
no se demostró que R.D.V.B. sea padre cabeza de familia en los términos jurídicos
del artículo 2 de la Ley 82 de 1993; en virtud a que, con independencia de su parentesco –que no es la razón
por la que se descarta la condición alegada- no se probó que ejerza en forma exclusiva la jefatura de su hogar,
teniendo bajo su cargo, afectiva, económica, y socialmente de manera permanente, a estos niños.
Contrario a tal forma de discernir, concurren argumentos derivados, del bloque de constitucionalidad, de la
Carta Política y de la jurisprudencia nacional que permiten concluir que la condición de padre o madre cabeza
de familia no se acredita de cualquier manera ni configura en sí misma una especie de licencia para que las
personas que la alegan puedan cumplir la pena de prisión en su domicilio, anteponiendo como excusa el
derecho de sus hijos, sus padres o familiares, sin consideraciones de ninguna especie.
R.icado: 1523831040022019-00123-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831040022019-00123-01 CLASE DE PROCESO: PENAL- TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES PROCESADO: R.D.V.B. DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: ACTA No. 141 MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de octubre del año dos mil diecinueve (2019)
I.- OBJETO DE LA DECISION
Se resuelven los recursos de apelación presentados por el Agente del
Ministerio Público y la defensa contra la sentencia condenatoria del 3 de mayo
de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento
de Duitama, dentro del proceso adelantado contra REYNEL DANIEL VELÁSQUEZ
BERRIO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- El día 10 de marzo de 2019, a las 4:40 de la tarde, en el Terminal de
Transportes de Duitama, Agentes de la Policía Nacional en momentos en que
realizaban actividades de registro y control, le realizaron una requisa a REYNEL
DANIEL VELÁSQUEZ BERRIO, quien portaba una bolsa plástica, al interrogarlo
sobre su contenido señaló que era un motor que había reclamado en Tunja
pues venía de Bogotá, y la encomienda se la habían enviado de Cimitarra, al
R.icado: 1523831040022019-00123-01
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registrar la bolsa, en su interior se halló una caja de cartón que contenía un
ladrillo, dos botas usadas color beige y dentro de una de ellas, tres paquetes
de color negro que contenían, el primero, una sustancia vegetal color verde, y
los dos restantes, tres bolsas pequeñas transparentes con un polvo color
blanco, las que al ser sometidas a la prueba de identificación preliminar PIPH
corresponden a cannabis (238 gramos en peso bruto) y (230 en peso neto) y
la segunda sustancia clorhidrato de cocaína y sus derivados (9 gramos en
peso bruto y 7 gramos en peso neto).
2.- El 11 de marzo de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con
función de control de garantías de Duitama, la Fiscalía le formuló imputación
en su calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes (artículo 376-2) en la modalidad de llevar consigo, bajo la
circunstancia de menor punibilidad por carecer de antecedentes penales,
cargo que fue aceptado bajo la modalidad de preacuerdo. Igual, se le impuso
medida de aseguramiento privativa de la libertad.
3.- El 18 de marzo de 2019, previo reparto, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito con función de conocimiento de Duitama, avocó el conocimiento del
asunto...
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