Sentencia Nº 1523831040022019-00123-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980636826

Sentencia Nº 1523831040022019-00123-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente1523831040022019-00123-01
Número de registro81503957
Fecha02 Octubre 2019
Normativa aplicadaCódigo Penal art. 376 inc. 2
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - ACREDITACION DEL INGREDIENTE SUBJETIVO: Finalidad con al que el sujeto portaba las sustancias / TESIS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / ACREDITACION DEL INGREDIENTE SUBJETIVO: La finalidad con la que el sujeto portaba las sustancias - ausencia de pruebas de que fuere un adicto. Para el Procurador, la conducta del acusado es atípica por cuanto si bien superó la dosis personal, la fiscalía no probó que la cantidad que llevaba consigo tuviera una finalidad diferente al consumo personal, como que no resulta suficiente para la conformación del injusto, valorar que la cantidad incautada sea “ligeramente superior a la dosis personal”, puesto que se debe examinar en el ingrediente subjetivo del tipo, el ánimo del agente de destinarla a “su distribución o comercio”; carga demostrativa que le corresponde al órgano acusador. Para el Tribunal dicho planteamiento es parcialmente cierto pues aunque resulta evidente que la jurisprudencia ha evolucionado al concluir que la penalización al consumidor es contraria a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, así como que si la cantidad incautada supera “ligeramente” la dosis personal, ello no constituye presupuesto para predicar la tipicidad de la conducta, pues se requiere acreditar el ingrediente subjetivo, esto es la finalidad con la que el sujeto portaba las sustancias, lo cierto es que en este asunto las pruebas demuestran que el ánimo del agente no era precisamente portarlas para su consumo. Nótese cómo al revisar la prueba tenemos que el acusado fue sorprendido y capturado en un Terminal de Transportes, lejos del sitio donde tiene fijada su residencia, y al ser interrogado por los policiales frente al paquete que llevaba consigo contestó que era un repuesto que había recogido en Tunja, sin embargo, al requisarlo se pudo establecer que lo que llevaba era un ladrillo y unos zapatos, y dentro de ellos embaladas y escondidas unas sustancias psicotrópicas que se corresponden en su peso neto con 200 gramos de cannabis y 7 gramos para clorhidrato de cocaína, lo que supera ampliamente las dosis para uso personal que frente a estas sustancias establece la Ley 30 de 1986 que corresponde a 20 gramos de marihuana o cannabis y 1 gramo de cocaína respectivamente. En estas condiciones es claro que aunque la cantidad de droga no es determinante para demostrar la tipicidad de la conducta, si es una información que debe tenerse en cuenta y aunque el recurrente considera que la cantidad incautada es “ligeramente superior a la dosis personal” esta es una afirmación no se corresponde con la realidad pues la cantidad incautada supera en 9 veces la dosis permitida de marihuana y en 6 la de cocaína, sin que tampoco se encuentre una explicación razonable a su fallida coartada, pues no solamente se debe valorar la mendacidad de su dicho, sino las circunstancias en que fue sorprendido, esto es, portando un ladrillo con el que pretendía camuflar la droga que portaba en las botas. De otro lado, y aunque con vehemencia se reclama que existió afectación de las garantías procesales pues el defensor no salvaguardó debidamente los intereses del procesado al inducirlo a aceptar cargos, cuando se advirtió que era un adicto -lo que no paso de ser una mera enunciación- , es esta una tesis que carece en lo absoluto de respaldo probatorio, por cuanto no existe la más mínima evidencia indicativa o demostrativa de que aquél sea una adicto, quien tampoco reconoció o exhibió dicha condición en la audiencia de imputación cuando aceptó los cargos, sin que se pueda afirmar que dicha aceptación estuvo precedida de una inducción indebida por parte de su defensor. Analizados entonces los argumentos del recurrente, considera la Sala que los mismos no se avienen a los parámetros legales y jurisprudenciales que cita, por cuanto en las condiciones vistas está claro que no estamos en presencia de un consumidor que fue sorprendido con una cantidad “ligeramente superior” constitutiva de dosis de aprovisionamiento, sino que fue un sujeto capturado en flagrancia en un terminal de transportes cuando portaba una cantidad considerable de alcaloides que pretendió ocultar a las autoridades y que no eran para su consumo pues no se acreditó esa condición. PRISIÓN DOMICILIARIA - padre cabeza de familia / TESIS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / PRISIÓN DOMICILIARIA / ACREDITACION DE PADRE CABEZA DE FAMILIA: No se probó que ejerza en forma exclusiva la jefatura de su hogar, teniendo bajo su cargo, afectiva, económica, y socialmente de manera permanente. En el caso concreto aunque se allegan unos registros civiles en los que se anuncia que S.V.A y A.Y.V.N. son hijos de REINEL DANIEL VELASQUEZ BERRIO y una certificación laboral con dos desprendibles de nómina y el defensor refiere que con los registros civiles de nacimiento y la certificación laboral se demuestra el arraigo, pues se trata de una persona que al momento de la captura tenía un trabajo estable en una mina de carbón y devengaba un salario que le permitía asumir los gastos de su núcleo familiar, para la Sala dichos documentos no lo convierten en padre cabeza de familia, en los precisos términos en que ha sido definida esta institución tanto por la ley como por la doctrina. En efecto, y contrario al pensamiento del recurrente con estos documentos no se acredita que sus hijos estén bajo su tutela, así como tampoco que sea él quien responde económicamente por los menores, inquietudes que tampoco pueden ser absueltas con la certificación laboral, pues en aquella dice que labora desde el 7 de enero de 2019 en la Mina la primera, en tanto que en los desprendibles de pago que allegan en fotocopia informal, se reporta el pago de dos meses, llamando la atención que el primer desprendible incluso es de una fecha anterior a la de la certificación, documentos estos que en todo caso lejos están de acreditar la condición de padre cabeza de familia que se alega. Dígase además, que aun cuando carece de antecedentes penales, esa sola circunstancia no lo habilita para acceder al beneficio pretendido, pues en su condición de padre no dudó en ejecutar la conducta por la que hoy se le juzga, sin importarle las consecuencias que podía traerle a su familia, reiterando que en todo caso no se demostró que REINEL DANIEL VELASQUEZ BERRIO sea padre cabeza de familia en los términos jurídicos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993; en virtud a que, con independencia de su parentesco -que no es la razón por la que se descarta la condición alegada- no se probó que ejerza en forma exclusiva la jefatura de su hogar, teniendo bajo su cargo, afectiva, económica, y socialmente de manera permanente, a estos niños. Contrario a tal forma de discernir, concurren argumentos derivados, del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política y de la jurisprudencia nacional que permiten concluir que la condición de padre o madre cabeza de familia no se acredita de cualquier manera ni configura en sí misma una especie de licencia para que las personas que la alegan puedan cumplir la pena de prisión en su domicilio, anteponiendo como excusa el derecho de sus hijos, sus padres o familiares, sin consideraciones de ninguna especie.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________

Relatoría

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / ACREDITACION DEL INGREDIENTE SUBJETIVO: La finalidad con la que el sujeto portaba las sustancias – ausencia de pruebas de que fuere un adicto.

Para el Procurador, la conducta del acusado es atípica por cuanto si bien superó la dosis personal, la fiscalía

no probó que la cantidad que llevaba consigo tuviera una finalidad diferente al consumo personal, como que

no resulta suficiente para la conformación del injusto, valorar que la cantidad incautada sea “ligeramente

superior a la dosis personal”, puesto que se debe examinar en el ingrediente subjetivo del tipo, el ánimo del

agente de destinarla a “su distribución o comercio”; carga demostrativa que le corresponde al órgano

acusador.

Para el Tribunal dicho planteamiento es parcialmente cierto pues aunque resulta evidente que la

jurisprudencia ha evolucionado al concluir que la penalización al consumidor es contraria a la dignidad

humana y al libre desarrollo de la personalidad, así como que si la cantidad incautada supera “ligeramente” la

dosis personal, ello no constituye presupuesto para predicar la tipicidad de la conducta, pues se requiere

acreditar el ingrediente subjetivo, esto es la finalidad con la que el sujeto portaba las sustancias, lo cierto es

que en este asunto las pruebas demuestran que el ánimo del agente no era precisamente portarlas para su

consumo.

N. cómo al revisar la prueba tenemos que el acusado fue sorprendido y capturado en un Terminal de

Transportes, lejos del sitio donde tiene fijada su residencia, y al ser interrogado por los policiales frente al

paquete que llevaba consigo contestó que era un repuesto que había recogido en Tunja, sin embargo, al

requisarlo se pudo establecer que lo que llevaba era un ladrillo y unos zapatos, y dentro de ellos embaladas

y escondidas unas sustancias psicotrópicas que se corresponden en su peso neto con 200 gramos de cannabis

y 7 gramos para clorhidrato de cocaína, lo que supera ampliamente las dosis para uso personal que frente a

estas sustancias establece la Ley 30 de 1986 que corresponde a 20 gramos de marihuana o cannabis y 1

gramo de cocaína respectivamente.

En estas condiciones es claro que aunque la cantidad de droga no es determinante para demostrar la tipicidad

de la conducta, si es una información que debe tenerse en cuenta y aunque el recurrente considera que la

cantidad incautada es “ligeramente superior a la dosis personal” esta es una afirmación no se corresponde

con la realidad pues la cantidad incautada supera en 9 veces la dosis permitida de marihuana y en 6 la de

cocaína, sin que tampoco se encuentre una explicación razonable a su fallida coartada, pues no solamente se

debe valorar la mendacidad de su dicho, sino las circunstancias en que fue sorprendido, esto es, portando un

ladrillo con el que pretendía camuflar la droga que portaba en las botas.

De otro lado, y aunque con vehemencia se reclama que existió afectación de las garantías procesales pues el

defensor no salvaguardó debidamente los intereses del procesado al inducirlo a aceptar cargos, cuando se

advirtió que era un adicto –lo que no paso de ser una mera enunciación- , es esta una tesis que carece en lo

absoluto de respaldo probatorio, por cuanto no existe la más mínima evidencia indicativa o demostrativa de

que aquél sea una adicto, quien tampoco reconoció o exhibió dicha condición en la audiencia de imputación

cuando aceptó los cargos, sin que se pueda afirmar que dicha aceptación estuvo precedida de una inducción

indebida por parte de su defensor.

Analizados entonces los argumentos del recurrente, considera la Sala que los mismos no se avienen a los

parámetros legales y jurisprudenciales que cita, por cuanto en las condiciones vistas está claro que no estamos

en presencia de un consumidor que fue sorprendido con una cantidad “ligeramente superior” constitutiva de

dosis de aprovisionamiento, sino que fue un sujeto capturado en flagrancia en un terminal de transportes

cuando portaba una cantidad considerable de alcaloides que pretendió ocultar a las autoridades y que no

eran para su consumo pues no se acreditó esa condición.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________

Relatoría

2

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / PRISIÓN DOMICILIARIA / ACREDITACION DE PADRE CABEZA DE FAMILIA: No se probó que ejerza en forma exclusiva la jefatura de su hogar, teniendo bajo su cargo, afectiva, económica, y socialmente de manera permanente.

En el caso concreto aunque se allegan unos registros civiles en los que se anuncia que S.V.A y A.Y.V.N. son

hijos de R.D.V.B. y una certificación laboral con dos desprendibles de nómina y el

defensor refiere que con los registros civiles de nacimiento y la certificación laboral se demuestra el arraigo,

pues se trata de una persona que al momento de la captura tenía un trabajo estable en una mina de carbón

y devengaba un salario que le permitía asumir los gastos de su núcleo familiar, para la Sala dichos documentos

no lo convierten en padre cabeza de familia, en los precisos términos en que ha sido definida esta institución

tanto por la ley como por la doctrina.

En efecto, y contrario al pensamiento del recurrente con estos documentos no se acredita que sus hijos estén

bajo su tutela, así como tampoco que sea él quien responde económicamente por los menores, inquietudes

que tampoco pueden ser absueltas con la certificación laboral, pues en aquella dice que labora desde el 7 de

enero de 2019 en la Mina la primera, en tanto que en los desprendibles de pago que allegan en fotocopia

informal, se reporta el pago de dos meses, llamando la atención que el primer desprendible incluso es de una

fecha anterior a la de la certificación, documentos estos que en todo caso lejos están de acreditar la condición

de padre cabeza de familia que se alega.

D. además, que aun cuando carece de antecedentes penales, esa sola circunstancia no lo habilita para

acceder al beneficio pretendido, pues en su condición de padre no dudó en ejecutar la conducta por la que

hoy se le juzga, sin importarle las consecuencias que podía traerle a su familia, reiterando que en todo caso

no se demostró que R.D.V.B. sea padre cabeza de familia en los términos jurídicos

del artículo 2 de la Ley 82 de 1993; en virtud a que, con independencia de su parentesco –que no es la razón

por la que se descarta la condición alegada- no se probó que ejerza en forma exclusiva la jefatura de su hogar,

teniendo bajo su cargo, afectiva, económica, y socialmente de manera permanente, a estos niños.

Contrario a tal forma de discernir, concurren argumentos derivados, del bloque de constitucionalidad, de la

Carta Política y de la jurisprudencia nacional que permiten concluir que la condición de padre o madre cabeza

de familia no se acredita de cualquier manera ni configura en sí misma una especie de licencia para que las

personas que la alegan puedan cumplir la pena de prisión en su domicilio, anteponiendo como excusa el

derecho de sus hijos, sus padres o familiares, sin consideraciones de ninguna especie.

R.icado: 1523831040022019-00123-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831040022019-00123-01 CLASE DE PROCESO: PENAL- TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES PROCESADO: R.D.V.B. DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: ACTA No. 141 MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de octubre del año dos mil diecinueve (2019)

I.- OBJETO DE LA DECISION

Se resuelven los recursos de apelación presentados por el Agente del

Ministerio Público y la defensa contra la sentencia condenatoria del 3 de mayo

de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento

de Duitama, dentro del proceso adelantado contra REYNEL DANIEL VELÁSQUEZ

BERRIO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El día 10 de marzo de 2019, a las 4:40 de la tarde, en el Terminal de

Transportes de Duitama, Agentes de la Policía Nacional en momentos en que

realizaban actividades de registro y control, le realizaron una requisa a REYNEL

DANIEL VELÁSQUEZ BERRIO, quien portaba una bolsa plástica, al interrogarlo

sobre su contenido señaló que era un motor que había reclamado en Tunja

pues venía de Bogotá, y la encomienda se la habían enviado de Cimitarra, al

R.icado: 1523831040022019-00123-01

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registrar la bolsa, en su interior se halló una caja de cartón que contenía un

ladrillo, dos botas usadas color beige y dentro de una de ellas, tres paquetes

de color negro que contenían, el primero, una sustancia vegetal color verde, y

los dos restantes, tres bolsas pequeñas transparentes con un polvo color

blanco, las que al ser sometidas a la prueba de identificación preliminar PIPH

corresponden a cannabis (238 gramos en peso bruto) y (230 en peso neto) y

la segunda sustancia clorhidrato de cocaína y sus derivados (9 gramos en

peso bruto y 7 gramos en peso neto).

2.- El 11 de marzo de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con

función de control de garantías de Duitama, la Fiscalía le formuló imputación

en su calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes (artículo 376-2) en la modalidad de llevar consigo, bajo la

circunstancia de menor punibilidad por carecer de antecedentes penales,

cargo que fue aceptado bajo la modalidad de preacuerdo. Igual, se le impuso

medida de aseguramiento privativa de la libertad.

3.- El 18 de marzo de 2019, previo reparto, el Juzgado Segundo Penal del

Circuito con función de conocimiento de Duitama, avocó el conocimiento del

asunto...

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