Sentencia Nº 152383104002201900061 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 152383104002201900061 01 |
Número de registro | 81512139 |
Fecha | 03 Junio 2020 |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 9 DEL CÓDIGO PENAL, ARTÍCULO 7 DE LA LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 208 DEL CÓDIGO PENAL |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS - ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS: El testimonio de la víctima no se correlaciona con los demás medios de prueba presentados en el juicio oral para establecer sí realmente sucedió acceso carnal. / TESIS: Fijémonos que el testimonio de la Médico Técnico, es claro al aducir duda frente a la fundamentación objetiva de la existencia de acceso carnal, pero certeza frente “a otro tipo de actividad sexual que no haya dejado lesión física”, lo cual es compatible con lo que ha decantado la jurisprudencia imposibilitando el descarte de plano de la existencia de maniobras sexuales recientes o antiguas, determinantes frente a unos actos sexuales más no a un acceso carnal. Este testigo arribó a dicha determinación -como lo forjó el sentenciador primario-, pues de la única prueba arrimada al juicio que evidencia el acceso carnal es el testimonio de la víctima, el cual no se correlaciona con los demás medios de prueba presentados en el juicio oral para establecer sí realmente sucedió una agresión sexual de este tipo. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS - Los asaltos sexuales no fueron desvirtuados por las testimoniales arrimadas por la Defensa. / TESIS: Para la Sala, los medios de conocimiento hasta el momento referidos demuestran que efectivamente para el año 2009, cuando Paula Camila convivió con el acusado y su abuela materna Doris Ismenia en el mismo apartamento, en efecto fue objeto de tocamientos libidinosos por parte de Héctor Julio, los cuales atentaron contra la libertad e integridad sexual de la víctima para ese entonces menor de catorce años, que produjeron en la entonces menor de edad afectaciones tanto de índole físicas como psicológicas; asaltos sexuales que no fueron desvirtuados por las testimoniales arrimadas por la Defensa, a saber la de Héctor Alejandro Alfaro Abril, Claudia Yolima Alfaro Abril y Herminda Vega Barrera, las que no hicieron aporte alguno frente al hecho delictivo, mucho menos con la prueba de referencia aportada por la Defensa e incorporada en juicio por la investigadora Ana Beatriz González Jiménez, consistente en la entrevista rendida por Doris Ismedia Zambrano Cabra (fallecida para el momento del juicio), pues si bien la entrevistada resalta las calidades del acusado (hacendoso, hogareño, respetuoso, no abusivo) y desestima la ocurrencia de las agresiones sexuales, lo cierto es que éstas ocurrían en su ausencia, más aún cuando los demás medios probatorios refieren que ella no permanecía en el apartamento. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE
CATORCE AÑOS: El testimonio de la víctima no se correlaciona con los demás medios de prueba
presentados en el juicio oral para establecer sí realmente sucedió acceso carnal.
Fijémonos que el testimonio de la Médico – Técnico, es claro al aducir duda frente a la fundamentación
objetiva de la existencia de acceso carnal, pero certeza frente “a otro tipo de actividad sexual que no haya
dejado lesión física”, lo cual es compatible con lo que ha decantado la jurisprudencia imposibilitando el
descarte de plano de la existencia de maniobras sexuales recientes o antiguas, determinantes frente a unos
actos sexuales más no a un acceso carnal. Este testigo arribó a dicha determinación -como lo forjó el
sentenciador primario-, pues de la única prueba arrimada al juicio que evidencia el acceso carnal es el
testimonio de la víctima, el cual no se correlaciona con los demás medios de prueba presentados en el juicio
oral para establecer sí realmente sucedió una agresión sexual de este tipo.
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS: Los asaltos sexuales no fueron desvirtuados por
las testimoniales arrimadas por la Defensa.
Para la Sala, los medios de conocimiento hasta el momento referidos demuestran que efectivamente para
el año 2009, cuando P.C. convivió con el acusado y su abuela materna D.I. en el mismo
apartamento, en efecto fue objeto de tocamientos libidinosos por parte de H.J., los cuales atentaron
contra la libertad e integridad sexual de la víctima para ese entonces menor de catorce años, que produjeron
en la entonces menor de edad afectaciones tanto de índole físicas como psicológicas; asaltos sexuales que no
fueron desvirtuados por las testimoniales arrimadas por la Defensa, a saber la de H.A.A.A.,
C.Y.A.A. y H.V.B., las que no hicieron aporte alguno frente al hecho
delictivo, mucho menos con la prueba de referencia aportada por la Defensa e incorporada en juicio por la
investigadora A.B.G.J., consistente en la entrevista rendida por Doris Ismedia Zambrano
Cabra (fallecida para el momento del juicio), pues si bien la entrevistada resalta las calidades del acusado
(hacendoso, hogareño, respetuoso, no abusivo) y desestima la ocurrencia de las agresiones sexuales, lo
cierto es que éstas ocurrían en su ausencia, más aún cuando los demás medios probatorios refieren que ella
no permanecía en el apartamento.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383104002201900061 01 ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS PROVIDENCIA: SENTENCIA DECISION: CONFIRMA PROCESADO: HÉCTOR JULIO ALFARO SIERRA APROBADA: Acta N° 067 M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, tres (3) de junio de dos mil
veinte (2020) 10:04 a.m.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como
por el Defensor del procesado en contra de la sentencia proferida el 18 de
febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
Según se extractan del escrito de acusación1, el 23 de marzo de 2018 la joven
P.C.S.R., denunció que para el año 2009, cuando tenía
nueve años, por motivos económicos y laborales sus padres la dejaron al
cuidado de su abuela materna D.I.Z. quien vivía con Héctor
Julio A. Sierra, en ese momento ella se encontraba estudiando en el
Colegio Nacionalizado “La Presentación” de Duitama en la jornada de la tarde,
por tal motivo A.S. era el encargado de recogerla del colegio y cuidarla
hasta las 6:00 de la tarde que era cuando llegaba la abuela.
Aduce la denunciante para el mes de mayo A. le dijo que fueran al cuarto
de él a ver “muñequitos” y aprovechando que se acostaban juntos en la cama
debajo de las cobijas, empezó a tocarle todas sus partes íntimas debajo de la
1 Fl. 2 carpeta de conocimiento.
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ropa y en algunas ocasiones se bajaba los pantalones y le hacía toques en sus
partes íntimas. En junio se fue de vacaciones con la mamá, pero cuando
regresó volvió a tocarla y un fin de semana que la abuela no estaba además
de tocarla le introdujo uno de sus dedos en la vagina, hechos que se repitieron
dos ó tres veces cada semana.
Hasta el año 2018 decidió denunciar como quiera que se enteró que su
agresor, más o menos dos meses atrás había besado a su prima María
Verónica, de tan solo once años.
1.2. Trámite procesal:
El 04 de abril de 2019 se surtieron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Duitama, las audiencias preliminares,
entre ellas, la declaratoria de contumacia, y formulación de imputación,
atribuyéndose a H.J.A.S. la conducta punible de Acceso
carnal abusivo con menor de catorce años, previsto en el artículo 208 del
Código Penal en concurso homogéneo y sucesivo con Actos Sexuales con
Menor de Catorce Años prevista en el artículo 209 ibidem, con la circunstancia
de agravación punitiva contemplada en el numeral 2° del artículo 211 de la
norma en comento, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención
preventiva en establecimiento carcelario, expidiéndose la respectiva orden de
captura.
El conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Duitama, llevándose a cabo el 17 de junio de 2019 la audiencia de formulación
de acusación por los punibles imputados.
La audiencia preparatoria se surtió el 20 de agosto de 2019 y el juicio oral el
12 de noviembre del mismo año, culminando al día siguiente con emisión de
fallo de carácter absolutorio por el punible de acceso carnal, pero condenatorio
por los actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado y en
concurso homogéneo y sucesivo.
1.3. Sentencia de Primera Instancia:
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El 18 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama
absolvió a H.J.A.S. de la conducta punible de acceso carnal
abusivo con menor de catorce años, sin embargo, lo condenó por actos
sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo y
sucesivo.
1.3.1. Sus argumentos:
1.3.1.1. Expresó que de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral
forman un bloque sólido e incriminatorio contra H.J.A.S. al
punto de poderse asegurar, luego de realizado un análisis a partir de las reglas
de la ciencia, la lógica y la experiencia, es decir, bajo los postulados de la sana
crítica, que la menor P.C.S.R., entre el mes de mayo y
agosto de 2009 fue sujeto pasivo del delito de acto sexual con menor de
catorce años, con la circunstancia de agravación que predicó la Fiscalía
contenida en el artículo 211-5 del Código Penal.
1.3.1.2. Que la Fiscalía no logró demostrar la consumación de la conducta de
acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pues si bien la víctima
aludió que su agresor le metió los dedos en la vagina después de que regresó
de vacaciones, a la data de la práctica del reconocimiento médico legal,
pasaron muchos años a los sucesos agresivos y, aun así, lo plasmado en la
pericia médico legal sexológica evidencia que la joven P.C. Suárez
Rincón, presenta un himen anular no elástico, íntegro, sin desgarros recientes
ni antiguos, lo que no contradice una historia de otro tipo de actividad sexual a
ese nivel que no haya dejado lesión física, desprendiéndose de ello, que no
hubo una prueba de la penetración aducida en la acusación, porque no se
había demostrado con las evidencias probatorias que el sujeto agente hubiera
introducido su miembro viril o sus dedos en la vagina o cualquier otra parte de
la víctima.
1.4. Recurso de Apelación:
1.4.1. De la Fiscalía:
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Inconforme con la decisión absolutoria, la Fiscalía interpuso recurso de
apelación, solicitando se revoque dicho fallo parcialmente y se profiera
sentencia condenatoria también por el punible de acceso carnal abusivo con
menor de catorce años, por haberse desconocido lo manifestado por la víctima
en la audiencia de juicio oral y, en todas sus salidas procesales que además
de los tocamientos, hubo introducción de los dedos en su vagina por parte del
sentenciado, pues no necesariamente la penetración debe producir algún tipo
de desgarro, sino que basta con la introducción de los dedos, tal como lo
describe el artículo 212 del Código Penal que puede ser sobre cualquier parte
del cuerpo humano u otro objeto y así lo decanta la jurisprudencia (CSJ. SC
3989-2017, rad. 41948 de 25 enero de 2017. M.P. José Luis Barceló
Camacho).
1.4.2. Del Defensor de Confianza:
Solicita revocar la decisión y en su lugar proferir un fallo de carácter
absolutorio, por indebida valoración probatoria, señalando que:
1.4.2.1. En la declaración de la presunta víctima se presentaban ciertas
dificultades e incongruencias, las cuales a todas luces no fueron apreciadas
con seriedad por parte del sentenciador, y siguiendo los lineamientos del
artículo 404 del Código de Procedimiento Penal en el que se le señala al
juzgador que para apreciar el testimonio debe tener en cuenta los principios
técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y, en especial lo relativo
a la naturaleza del objeto, es así que la testigo víctima incurre en errores de
carácter sustancial, al manifestar incongruencia en la supuesta edad a la que
fue abusada sexualmente, la cual en su momento en los alegatos como en el
interrogatorio se le indicó a la misma testigo su edad para el momento de los
hechos era una diferente, es decir una edad menor al momento de la
recepción de la denuncia y otra al momento de su declaración, situación que
se puso de presente al...
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