Sentencia Nº 152383105-001-2018-00372-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980644576

Sentencia Nº 152383105-001-2018-00372-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 24-01-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de expediente152383105-001-2018-00372-01
Número de registro81487401
Fecha24 Enero 2019
Normativa aplicadaSENTENCIA T-684 DE 2010
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaPAGO DE INCAPACIDADES LABORALES - Obligación de la EPS de asumir el pago de incapacidades hasta que emita concepto de rehabilitación. / TESIS: Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que existen reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades originadas en enfermedad común asumiendo dicha responsabilidad el Fondo de Pensiones a partir del día 181, sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable. Para el presente caso la E.P.S. MEDIMAS, emitió concepto favorable de rehabilitación, el día 139 de incapacidad, cuando era su obligación emitirlo antes del día 120. Este concepto fue enviado el 8 de octubre de 2018, esto fue el día 276 de incapacidad, cuando debía haber sido enviado a la Aseguradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, antes del día 150. Como este supuesto de hecho no se dio, debido a que el concepto de rehabilitación no fue expedido oportunamente, es la E.P.S. MEDIMAS, la encargada de cancelar las incapacidades que se causen desde el día 181 (esto sería desde el 5 de julio de 2018) hasta el día que fue enviado el concepto medico (el 8 de octubre de 2018). Lo que da un total de 95 días que deben ser reconocidos y cancelados por EPS MEDIMAS …”le compete a esta pagar de sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal en caso de que la incapacidad se prolongue mas allá de los 180 días”. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

______________________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la documentación e información obrante en el proceso, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Lo anterior, toda vez que el trámite del proceso verbal se surtió conforme a la normatividad vigente, pues no era de recibo que en un proceso verbal, en el que se perseguía la nulidad de un negocio jurídico de compraventa, se convocara a juicio a un ejecutante de otro proceso, debido a un embargo registrado sobre el bien objeto de la compraventa que se tildaba de irregular, pues en éste tipo de procesos, la L. está conformada por los participantes de la relación contractual, sin que sea viable conformarla o citar como litisconsortes necesarios a quienes no fueron parte en dicha relación negocial, como sería el caso del aquí accionante. Debe precisarse además, que la medida cautelar decretada en favor del accionante, dentro del proceso ejecutivo que éste adelantara, según datos obrantes en el expediente, fue registrada el 28 de febrero de 2017, esto es, con posterioridad al inicio del proceso verbal que fue radicado en el año 2016, momento en el cual, no se tenía conocimiento de dicho embargo. Así, en la omisión endilgada al juzgado accionado no se observa vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario en la actuación, situación que no ocurrió en el sub examine Y es que debe indicarse además, que el aquí accionante no puede pretender mediante éste mecanismo agenciar derechos ajenos, señalando la indebida notificación de los intervinientes en el proceso verbal cuestionado, pues tales irregularidades debieron ser discutidas por las partes y resueltas al interior del proceso, toda vez que como ya se indicó, éste mecanismo es residual y subsidiario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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______________________________ Relatoría

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2018-00050-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: SELVIO JULIO HIGUERA CIFUENTES DEMANDADO: JZDO 1° PROMISCUO MPAL DE PAIPA DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN APROBADA Acta No.048 MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el

fallo proferido el 28 de enero de 2019 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción.

El accionante informa que promovió proceso ejecutivo en contra de la señora

L.S.O., que se adelanta el Juzgado Segundo Promiscuo

Municipal de Paipa, bajo radicado N° 2016 309.

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______________________________ Relatoría

Señala que el despacho accionado en el mencionado proceso ejecutivo, decretó el

embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula

inmobiliaria N° 074-80638 de propiedad de la demandada.

Que el señor P.E.O. inició proceso verbal en contra de la señora

C.S.Y.L.L.S., en el Juzgado Primero

Promiscuo Municipal de Paipa, bajo radicado 2016-158, en el que solicitó la nulidad

de la escritura pública N° 151 del 27 de enero de 2015 suscrita por la señora

C.S. a favor de L.L.S. respecto al lote N° 47

de la Manzana B Bloque 17 de la Urbanización Villa del Prado de Paipa identificado

con el folio de matrícula inmobiliaria N° 074-80638, mismo que fue embargado y

secuestrado en el proceso ejecutivo que adelantara.

Manifiesta que nunca fue notificado del proceso verbal N° 2016 158, pese a que los

demandantes del proceso conocían del proceso ejecutivo adelantado contra la

señora L.L.S., y pese a que se inscribió el embargo en el folio de

matrícula del predio objeto del contrato que se tildaba de nulo.

Considera que el demandante dentro del proceso verbal tenía la obligación de

notificarle la demanda interpuesta y el Juzgado accionado al conocer el folio de

matrícula, debió ordenar su vinculación al proceso para hacer valer sus derechos,

ya que tenía medidas decretadas en el predio, razón por la que señala se vulneró

su derecho fundamental al debido proceso.

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Que el día 02 de octubre del año 2018 fue citado a una conciliación ante la Notaría

Segunda de Duitama, y es ahí donde tiene conocimiento de la sentencia proferida

en el proceso verbal.

Por último, solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso y en

consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Paipa declarar la

nulidad de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 dentro del proceso verbal

N° 2016 158.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, el Juzgado Tercero

Civil del Circuito de Duitama mediante providencia del 19 de diciembre del 2018,

admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a las partes que conformen la L.

dentro del proceso verbal con radicado No. 2016-00158. Así mismo, ordeno vincular

a la JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y a las partes del

proceso ejecutivo N° 2016-00309.

IV. LAS RESPUESTAS.

4.1 C.S. APERADOR Manifiesta que el proceso verbal por medio del cual se solicitó la nulidad del título

N° 151 del 27 de enero de 2015 bajo matricula inmobiliaria N° 074-80638 no

materializa ninguna acción u omisión, falsa motivación o vulneración de norma

vigente.

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Señala que el proceso verbal se adelantó con anterioridad al ejecutivo razón por la

que el accionante no fue vinculado.

Considera que no era obligación procesal de la parte demandante vincular al

accionante en el proceso No. 2016 158, debido a que la inscripción de embargo y

secuestro del ejecutivo No. 2016 309 obra en la anotación N° 15 del folio de

matrícula N° 074-80638 y la acción de nulidad se interpuso en relación a la escritura

registrada en la anotación N° 12, sin contar con que al iniciar el proceso, el folio de

matrícula no registraba la anotación N° 15 inscrita el 28 de febrero de 2017.

Señala que la sentencia proferida dentro del proceso verbal se encuentra

debidamente ejecutoriada y que el accionante tiene conocimiento de la acción

verbal N° 2018 337, escenario en el cual puede manifestar su inconformidad así

como al interior del proceso ejecutivo, por lo que considera que la presente acción

resulta improcedente.

Además, manifiesta que la acción constitucional no cumple con el principio de

inmediatez ya que la sentencia objeto de inconformidad fue proferida el 17 de marzo

de 2017.

4.2 L.L.S.O.

Señala que el 2 de octubre de 2018 fue citada a audiencia de conciliación en la que

fue informada de los procesos ejecutivo N° 2016 309 y verbal N° 2016 158, en los

que no fue notificada.

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Considera que se debió notificar cualquier decisión que afectara la escritura y el

bien inmueble objeto de medida cautelar.

4.3 JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA Manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos presuntamente violatorios

dentro del trámite del proceso verbal con radicado N° 2016-158 y con respecto al

proceso ejecutivo No. 2016-309, señala que se ha obrado conforme a las garantías

procesales y derechos consagrados en el ordenamiento.

Por lo anterior, solicita su desvinculación de la presente acción constitucional. 4.4. E.C.D.F. Por intermedio de apoderado judicial, señala que tuvo conocimiento del proceso

2016- 309 en razón a que los señores C.J.R. y M.R.V.,

le otorgaron poder con el fin de que se ejecutara hipoteca de primer grado en contra

de L.L.S..

Advierte que su representada no fue notificada del proceso 2016-158 a pesar de

encontrarse inscrita la hipoteca en el folio de matrícula inmobiliaria 074 80638.

Informa que la señora C.A. transfirió el bien identificado con folio N°

074 80638 a favor de la señora L.L.S. quien a su vez solicito préstamos

a terceros e hipotecó el inmueble en favor de su poderdante, dinero que según lo

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manifestado en audiencia de conciliación, fue entregado a la señora Carmenza

Aperador y a su hijo C., pretendiendo ahora, anular la escritura con el fin de no

cancelar las obligaciones adquiridas.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 28 de enero de

2019, resuelve no tutelar el derecho incoado por el accionante, tras considerar que

no era viable convocar al accionante dentro del proceso verbal N° 2016 158 debido

a...

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